STSJ País Vasco 396/2011, 31 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2011
Número de resolución396/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1906/08

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 396/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ

DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a treinta y uno de mayo de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1906/08 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la resolución de 30 de septiembre de 2008 del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de la Diputación Foral de Gipuzkoa, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional de 6 de agosto de 2008 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Genaro, representado por el Procurador D. JAVIER ORTEGA AZPITARTE y dirigido por el Letrado D. Iñigo Urien Azpitarte.

- DEMANDADA : DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por la Letrada Dña. Ana Ibarburu Aldama.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22 de diciembre de 2008 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JAVIER ORTEGA AZPITARTE actuando en nombre y representación de DON Genaro, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 30 de septiembre de 2008 del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de la Diputación Foral de Gipuzkoa, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional de 6 de agosto de 2008 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004; quedando registrado dicho recurso con el número 1906/08.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

  1. Anule, revoque y deje sin efecto la liquidación nº NUM000 del IRPF DEL 2004, girada por la Diputación Foral de Gipuzkoa en fecha 30/09/2008.

  2. Dicte una nueva resolución por la que se declare que la cuota tributaria del I.R.P.F. correspondiente al EJERCICIO DEL 2.004, asciende a la cuantía de 1.118,76 euros, ordenándose a la Diputación Foral estar y pasar por ese pronunciamiento, con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime en parte la demanda y acuerde se practique al recurrente nueva liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004 en la que, para determinar la ganancia patrimonial generada por la venta de los inmuebles sitos en la AVENIDA000 nº NUM001, NUM002 y CALLE000 nº NUM003, NUM004, ambos de Rentería, se incremente los valores de adquisición de los mismos en 34.666,80 euros el primero y en 24.152,50 euros el segundo.

CUARTO

Por auto de 17 de junio de 2009 se fijó como cuantía del presente recurso la de 41.944,09 euros.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes ni el recibimiento a prueba ni la celebración de vista o el trámite de conclusiones, ni estimándolo necesario el Tribunal, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo.

SEXTO

Por resolución de fecha 13/04/11 se señaló el pasado día 03/05/11 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso -administrativo la resolución de 30 de septiembre de 2008 del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de la Diputación Foral de Gipuzkoa, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional de 6 de agosto de 2008 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004.

El 6 de agosto de 2008 el Servicio de Gestión de Impuestos Directos practicó al recurrente liquidación provisional con resultado de 35.152,47 euros a ingresar más otros 6.231,63 de intereses de demora como consecuencia de las ganancias patrimoniales generadas por la venta de dos locales, resolución contra la que interpuso recurso de reposición pretendiendo modificar las ganancias patrimoniales calculadas incluyendo como precio de adquisición las mejoras efectuadas en el objeto de transmisión para su transformación en viviendas, acompañando facturas y justificantes al efecto, dictándose la resolución que es objeto de impugnación en el presente recurso en la que tuvo en cuenta el importe de las mejoras debidamente justificadas, pero asimismo se rectificó el precio de venta de los inmuebles al constatar que ascendió a 166.480 euros en lugar de los 126.212,54 declarados.

El recurrente pretende la anulación de la resolución recurrida y de la liquidación de la que trae causa, aportando nuevos documentos (18 facturas), no aportados en la vía administrativa, acreditativos de las mejoras efectuadas en los locales para su transformación en viviendas por importe total de 70.598,85 euros, con lo que el valor de adquisición asciende a su entender a 223.021,42 euros, resultando una cuota de 1.118,76 euros.

La Diputación Foral de Gipuzkoa acepta como mejoras justificadas en virtud de los documentos aportados las correspondientes a los documentos números 23 por importe de 190,15; nº 25 por importe de

34.476,65 euros; nº 38 por importe de 20.032,35 euros; nº 39 por importe de 2593,02 y 40 por importe de 1527,13 euros rechazando las demás.

Por providencia de la Sala de 4 de mayo de 2011 se acordó oír a las partes acerca de la eventual inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía económico-administrativa, habida cuenta de que su agotamiento viene impuesto por el art. 249 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, y que el art. 247 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa en cuanto dispensa el agotamiento de la vía económico administrativa, contraviene la competencia básica del Estado ex art. 149.1.18ª CE en relación con el procedimiento administrativo común. El actor se mostró de acuerdo con el planteamiento de la Sala, no así la Diputación Foral de Gipuzkoa que mostró su disconformidad con la sentencia de esta Sala nº 410/2008, de 13 de junio, dictada en el recurso 169/2006, por la que se anuló el art. 247 NFGT de Gipuzkoa, alegando haber interpuesto contra la misma recurso de casación nº 4318/2008, que se halla pendiente de sentencia.

SEGUNDO

El presente recurso jurisdiccional se interpone directamente contra la resolución de la resolución de 30 de septiembre de 2008 del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de la Diputación Foral de Gipuzkoa, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional de 6 de agosto de 2008 por el IRPF correspondiente al ejercicio 2004, sin haber agotado previamente la vía económico-administrativa.

La información sobre los recursos pertinentes efectuada por la resolución impugnada, indica que contra la misma, los interesados podrán interponer reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Foral en el plazo de un mes a partir del día siguiente a la recepción de su notificación, o, en su caso, directamente recurso contencioso- administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuando la cuantía de la pretensión, calculada de conformidad con lo previsto por los arts. 40 y 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, supere los 18.000 euros, habiendo optado el recurrente por la directa interposición del presente recurso jurisdiccional por ser la cuantía superior a dicho mínimo.

El art. 247 de la Norma Foral 2/2005 de 8 de marzo General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa (BOG núm. 52/2005 de 17.3.05 ) establece:

Articulo 247 .Recurso contencioso-administrativo.

Las resoluciones que pongan fin a la via económico-administrativa serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente.

Asimismo, en aquellos supuestos cuya cuantía, calculada de acuerdo con las normas previstas en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, supere los 18.000 euros y haya recaído resolución expresa en un recurso de reposición, el interesado podrá optar por interponer directamente recurso contencioso-administrativo contra la misma, sin necesidad de interposición previa de reclamación económicoadministrativa.> >

El art. 213.1.c) de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ) prevé la revisión de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones tributarias en la vía económico-administrativa regulada en el Capítulo IV del Tículo V de la misma. Por su parte el art. 249 LGT establece:

Art. 249 -Recurso contencioso administrativo.

Las resoluciones que pongan fin a la vía económico-administrativa serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente.> >

El art. 249 de la LGT determina, en el ámbito tributario, cuál es la actividad administrativa impugnable, a los efectos del art. 25.1 de la LJCA, siendo la vía económico-administrativa previa inexcusable, para el acceso a la vía jurisdiccional.

Siendo las normas procedimentales de orden público, estima la Sala que...

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