STSJ Comunidad de Madrid 356/2011, 30 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución356/2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha30 Mayo 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

MADRID

SENTENCIA: 00356/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DÉCIMA

APELACIÓN Nº 664/10

S E N T E N C I A Nº 356/2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Camino Vázquez Castellanos.

Magistradas:

Dª. Francisca Rosas Carrión.

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª. Mª Jesús Vegas Torrés.

______________________________________

En la Villa de Madrid, a treinta de mayo de dos mil once.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 664/10 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA GRANIZO PALOMEQUE, en nombre y representación de ORGULLO GAY S.L ., contra la Sentencia de 17 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 154/08, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución de la Dirección General de Seguridad e Interior, de la Comunidad de Madrid, de 25 de septiembre de 2008, por la que se le impuso a ORGULLO GAY S.L ., una sanción de 30.051 euros por permitir consumo de drogas en establecimiento recreativo, por infracción tipificada como muy grave en el artículo 37.1 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de la Comunidad de Madrid, sobre Normas reguladoras de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Ha sido parte apelada COMUNIDAD DE MADRID, representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de mayo de 2010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de los de esta Villa y en y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 154/08, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

"Que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ORGULLO GAY S.L., contra la resolución de fecha 25/09/2008 por la que se impone una sanción de 30.051 euros por infracción tipificada como muy grave en el artículo 37.1 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, por permitir consumo de drogas en establecimiento recreativo."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA GRANIZO PALOMEQUE en nombre y representación de ORGULLO GAY S.L ., en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la COMUNIDAD DE MADRID representada y asistida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio

, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día veinticinco de mayo de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de 17 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 154/08, por la que se desestimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por ORGULLO GAY S.L ., contra la resolución de la Dirección General de Seguridad e Interior de la Comunidad de Madrid, de 25 de septiembre de 2008, y por la que se le impuso una sanción de 30.051 euros, por permitir consumo de drogas en establecimiento recreativo, por infracción tipificada como muy grave en el artículo 37.1 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de la Comunidad de Madrid, sobre Normas reguladoras de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Frente a la citada Sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional ORGULLO GAY S.L., solicitando se admita el recurso de apelación y en cuanto al fondo de la cuestión solicita que se revoque la Sentencia de instancia, y, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, se deje sin efecto la resolución de la Dirección General de Seguridad e Interior, de la Comunidad de Madrid, de 25 de septiembre de 2008, por la que se le impuso la sanción ya referida. En apoyo de su pretensión, y en esencia, la apelante reproduce en su escrito de apelación las alegaciones realizadas en la instancia, y, básicamente, alega:

  1. - que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución en relación con lo dispuesto en los artículos 135 y 137.4 de la Ley 30/1992 : que existe un contenido contradictorio, incoherente e incompleto entre las tres actas de denuncia y el acta de inspección; estima que el hecho de que en dos de las actas figure como lugar de los hechos "vía publica" y, en "interior de discoteca people", es contradictorio y no se puede justificar como un error material como pretende la Administración. Por ello la práctica de la prueba testifical propuesta por la actora tanto en vía administrativa como jurisdiccional es pertinente y por ello se ha reiterado en esta apelación; que ninguna de las dos camareras que supuestamente permiten el consumo de drogas está identificado.

  2. - la inadmision de las pruebas solicitadas genera indefensión así supone una vulneración del derecho de defensa.

  3. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: la sentencia es arbitraria pues no aplica criterios objetivos al aceptar los razonamientos de la Administración.

  4. - en consecuencia, que no existe prueba de cargo.

Por su parte, la parte apelada, la COMUNIDAD DE MADRID, impugnó el recurso de apelación, rechazando as alegaciones formuladas por la apelante, y en esta instancia jurisdiccional solicita se dicte Sentencia confirmando la Sentencia de instancia, por ser conforme a derecho.

SEGUNDO

Debemos comenzar recordando la existencia de una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 21 de enero de 1987, 21 de enero de 1988, y 6 de febrero de 1989, y del Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de septiembre de 1981, 26 de mayo de 1987, 20 de diciembre de 1989, y 3 de julio de 1990 ) que proclama que los principios inspiradores de orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador, y, ello, tanto en un sentido material como procedimental o formal. Por tanto, al extrapolar a éste los principios de la esfera punitiva, ha de exigirse que la conducta infractora reúna los requisitos que en el ámbito penal se establecen para los delitos y faltas. En consecuencia, la responsabilidad administrativa, no puede asentarse en una ausencia de certeza plena sobre los hechos imputados, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible -Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 1985, 11 de febrero de 1986, y 21 de mayo de 1987 - y, ello, porque al beneficiar la presunción de inocencia, acorde con el artículo 24.2 de la Constitución al administrado en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración, ha declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de marzo de 1985, que dicha presunción no puede entenderse reducida al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe presidir también la adopción de cualquier resolución o conducta de las personas de cuya apreciación derive un resultado sancionador o limitativo de sus derechos, comportando el derecho a la presunción de inocencia que la sanción esté reprochada, que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio, toda vez que el ejercicio del "ius puniendi", según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990, está condicionado, en sus diversas manifestaciones, por el artículo 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un pronunciamiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones.

En lo que atañe a la presunción de inocencia, la sentencia del Tribunal Constitucional 45/1997, de 11 de marzo, siguiendo una corriente jurisprudencial plenamente consolidada declara que "...la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (art. 6.1 y 2 del Convenio Europeo de 1950 ), al cual se aporte una suficiente prueba de cargo, de suerte que la presunción de inocencia es un principio esencial en materia de procedimiento que opera también en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora ( STC 73/1985 y 1/1 -987), añadiéndose en la citada STC 120/1994 que entre las múltiples facetas de ese concepto poliédrico en que consiste la presunción de inocencia hay una, procesal, que consiste en desplazar el "onus probandi" con otros efectos añadidos.

En tal sentido la presunción de inocencia comporta determinadas exigencias. Una primordial consiste en la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción, que corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que...

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