STSJ Extremadura 481/2011, 31 de Mayo de 2011

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2011:857
Número de Recurso1122/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución481/2011
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00481 /2011

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 481

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a treinta y uno de mayo de dos mil once.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 1122 de 2009 promovido por el procurador Sr. Fernández de las Heras, en nombre y representación de D. Humberto, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA representado por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, sobre: Resolución de la Junta Económico-Administrativa de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de 22-6-09 en Impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas.

C U A N T I A: 8.075,46 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON WENCESLAO OLEA GODOY.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHOS.- PRIMERO .- Don Humberto interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de

la Junta Económico-administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de 10 de junio de 2009 (reclamación número 248/2007), por la que se desestimaba la reclamación efectuada en impugnación de la resolución de la Dirección General de Hacienda, de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de la Junta de Extremadura por la que, en relación con las liquidaciones que le habían sido practicadas por el Impuesto sobre Suelo sin Edificar y Edificaciones Ruinosas, correspondientes a las anualidades de 2002 a 2005, se confirmaba la liquidación de 2005 y se practicaban nuevas liquidaciones de las anualidades de 2002 a 2003. Se suplica en la demanda que se anulen las mencionadas resoluciones y se dejen sin efectos las liquidaciones a que las mismas se refieren. Se opone a tales pretensiones el Servicio Jurídico de la Junta de Extremadura que considera la resolución impugnada ajustada a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO

Como resulta de la referencia al objeto del proceso, la pretensión del recurrente es que se anulen las liquidaciones que le fueron practicadas por la Administración Autonómica, en concepto de Impuesto sobre Suelo sin Edificar y Edificaciones Ruinosas, por los ejercicios 2002 a 2005, referidas a una finca de su propiedad, situada en la CALLE000 número NUM000 de Villafranca de los Barros (Badajoz). Dichas liquidaciones fueron practicadas, en un primer momento, en fecha 8 de mayo de 2007, tomando como base imponible del tributo, el valor catastral que se consideraba tenía la finca (36.791,69;

37.527,53; 38.278,08 y 60.188,79, para las respectivas anualidades a que se referían las liquidaciones), siendo impugnadas las liquidaciones en recurso de reposición por el sujeto pasivo rechazando la determinación de las bases imponibles. En la resolución del recurso de reposición, como ya se dijo, se anulan las liquidaciones referidas a las anualidades de 2002, 2003 y 2004, confirmándose la de 2005. Para aquellas tres primeras, respecto de la anualidad de 2004 se declara que la finca estaba exenta del Impuesto. Respecto de las anualidades de 2002 y 2003 se ordena practicar nuevas liquidaciones tomando como base imponible la cantidad de 8714,68 #. Respecto de estas tres liquidaciones se mantiene la impugnación, primero en vía económico-administrativa, con el resultado que antes se dijo, y ahora en esta vía Jurisdiccional.

TERCERO

El primero de los motivos que se aducen en la demanda en apoyo de la pretensión revocatoria es, en palabras de lo reflejado en el fundamento de derecho material primero, que "no se ha producido el hecho imponible del Impuesto". En realidad, a tenor de lo que se razona en dicho fundamento, lo que se viene a sostener por la asistencia jurídica del recurrente es que no se ha probado por la Administración Tributaria, el hecho imponible. Para examinar esta cuestión es necesario comenzar por recordar que este Impuesto sobre Suelo sin Edificar y Edificaciones Ruinosas fue creado por la Ley de la Asamblea de Extremadura 9/1998, de 26 de junio, partiendo el Legislador Autonómico de que la finalidad del tributo que la Ley establece es de carácter extrafiscal (artículo 1 ), pretende la edificación de los terrenos destinados por el planeamiento a esa finalidad y evitar lo que la misma Exposición de Motivos de la Ley califica como antisolidaria actitud de propietarios de terrenos que, estando llamados a ser edificados, se mantienen sin edificar frustrando la finalidad que la planificación pretende de ofrecer viviendas a los ciudadanos; criterio que se ratifica en el Auto del Tribunal Constitucional de 22 de noviembre de 2005 que vino a declarar la constitucionalidad de la Ley. Aunque la Ley ha sido objeto de varias reformas en su vigencia, en lo que se refiere al periodo impositivo a que se refieren las liquidaciones que se revisan (2002), el hecho imponible del Impuesto estaba constituido, en el caso de terrenos con la clasificación de " edificable, no haber procedido a su completa urbanización en...

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