STSJ Cataluña 632/2011, 30 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución632/2011
Fecha30 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1108/2007

Partes: Catalina Y Isidoro C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 632

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil once .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1108/2007, interpuesto por Catalina Y OTRO, representado por el/la Procurador/a D. Mª JOSE BLANCHAR GARCIA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, de 13 de septiembre de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 13 de septiembre de 2007, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. NUM000, deducida frente al acuerdo de 29 de septiembre de 2003 dictado por la Inspección Regional de Cataluña de la AEAT, Delegación de Barcelona, por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1998 y cuantía de 23.095,13 #.

SEGUNDO

La resolución del TEARC impugnada confirma la liquidación practicada a los recurrentes (dos únicos socios de la sociedad KRULL, SA), con fundamento en la resolución de la reclamación número 08/4406/2003, interpuesta por la citada sociedad, frente a la liquidación dimanante del acta de conformidad relativa al Impuesto de Sociedades, confirmando la regularización practicada respecto del ejercicio de 1997 que determinaba la tributación de la sociedad en transparencia fiscal y la consiguiente imputación a los socios de las bases positivas.

La única cuestión a decidir en la presente litis, tal y como señalan los recurrentes en su escrito de demanda, consiste en determinar el momento de imputación de las bases imponible positivas de la sociedad KRULL, SA a sus socios personas físicas.

Tanto la Inspección como la resolución impugnada, que confirma el acuerdo de aquella, imputan las bases imponibles de la sociedad a los socios en el año de aprobación de las cuentas anuales, mientras que los recurrentes entienden que dicha imputación debe realizarse en el momento del cierre del ejercicio alegando que se optó por dicha fecha, de forma que la base imponible de la sociedad debe imputarse al IRPF del ejercicio de 1997 y por tanto, no procede liquidación en el año 1998, y en apoyo de su pretensión aporta copia de la diligencia de fecha 23 de enero de 2003 (dictada en las actuaciones seguidas contra la sociedad), en la que los recurrentes manifiestan su voluntad de acogerse al criterio de imputación de fecha de cierre del ejercicio en lugar de la fecha de aprobación de las cuentas.

TERCERO

En relación con la imputación a los socios de bases imponibles positivas de sociedades en régimen de transparencia fiscal, el artículo 14.3 del Reglamento del IRPF, aprobado por RD 1481/1991

, establece que «La imputación de bases imponibles positivas de sociedades en régimen de transparencia fiscal a los socios residentes se efectuará en el período impositivo en que se hubiesen aprobado las cuentas anuales correspondientes, salvo que se opte por imputarlas en los períodos impositivos que correspondan a las fechas de cierre de los ejercicios sociales.

La opción se manifestará en la primera declaración, del Impuesto en que haya de surtir efecto, deberá mantenerse durante tres años y no podrá producir como efecto que queden bases imponibles sin computar en las declaraciones de los socios».

En el presente caso, las cuentas fueron aprobadas en el año 1998 no habiéndose realizado opción por los socios, por lo que la imputación por imperativo de la norma, a dicho ejercicio es ineludible, sin que a ello se oponga la imposibilidad que tuviera el contribuyente de conocer esas bases positivas, y de ejercitar la opción, pues como...

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