STSJ Andalucía 1236/2011, 30 de Mayo de 2011
Ponente | MARIA ROGELIA TORRES DONAIRE |
ECLI | ES:TSJAND:2011:5149 |
Número de Recurso | 1662/2004 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1236/2011 |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2011 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚMERO 1662/2004
SENTENCIA NUM. 1236 DE 2011
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña María R. Torres Donaire
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Beatriz Galindo Sacristán
Don Jorge Muñoz Cortés
Doña María del Mar Jiménez Morera
______________________________________
En la ciudad de Granada, a treinta de mayo de dos mil once. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1662/2004, seguido a instancia de la Procuradora Doña Aurelia García Valdecasas Luque, en nombre y representación de la entidad mercantil Puertas Melero, S. A, y asistida del Letrado Don Juan Barcelona Sánchez, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico, y codemandada Doña María Antonieta, representada por la Procuradora Sra. García Carrasco y asistida de la Letrada Doña María Nieves Ruiz- Mantero Guerrero. La cuantía del recurso es indeterminada.
El recurso se interpuso el día 31 de octubre de 2003, contra Acuerdo de al Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Delegación en Granada de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de fecha 14 de julio de 2003, por la que se aprueba definitivamente el Plan Especial para el desarrollo de Equipamiento Comunitario aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento de Otura el 14 de marzo de 2003. Admitido a trámite el recuso, tras ser remitido del Juzgado de lo contencioso administrativo ante el que fue presentado, se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y declarando nulo de pleno derecho el Acuerdo, dejando sin efecto este instrumento de Planeamiento con devolución a la Corporación municipal promotora del mismo, y condena en costas a la Administración.
La Administración demandada se opuso a la demanda, y después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó que se desestime el recurso al ser el Acuerdo conforme a derecho. La codemanda formuló su oposición en los mismos términos que la anterior Administración
Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
Declarado concluso el período de prueba, se acordó darles traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María R. Torres Donaire.
El recurso se dirige contra Acuerdo de al Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Delegación en Granada de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de fecha 14 de julio de 2003, por la que se aprueba definitivamente el Plan Especial para el desarrollo de Equipamiento Comunitario aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento de Otura el 14 de marzo de 2003.
La parte actora fundamenta su recurso en que se ha utilizado este instrumento urbanístico con una finalidad distinta para el que está legalmente prevista, como es dar legalidad y convalidar una situación urbanística irregular, beneficiando intereses concretos y singulares de los titulares dominicales de la parcela beneficiada, a la que libera del uso equipamental que tenía asignado en las Normas Subsidiarias vigentes, pasando sin justificación alguna a un uso residencial.
La Administración Autonómica pretende justificar su actuación basándose en la relación del Plan General y Plan Especial, y en que este último, no solo desarrolla el Plan General en sus determinaciones, sino que desarrolla también las suyas propias en defectos de aquellas, de acuerdo con el artículo 84, 3 de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, asumida como derecho propio por la Comunidad Autónoma Andaluza por la Ley 1/1997, insistiendo en que no se ha producido alteración alguna de la clasificación del suelo, que sigue siendo suelo urbano, y solo se ha variado su calificación. Por otra parte, respecto de la falta del informe económico financiero, considera que no es necesario, bastando con que se indiquen las fuentes de financiación que quedarán afectas a la ejecución del Plan, y en este caso, al tratarse solo de un cambio de calificación del suelo, no tiene un coste añadido, ya que lo que se consigue es agrupar las dotaciones de equipamiento comunitario, sin necesidad de dotarlo económicamente de forma particularizada. Y por último alega que no concurre falta de motivación, que se encuentra en el informe del Arquitecto redactor del Plan, en relación con que las parcelas previstas para equipamientos eran insuficientes y muy dispares, de forma que impedía las construcción de dichos equipamientos.
En fecha 4 de diciembre de 2002, se emite informe técnico sobre el Plan Especial de Desarrollo de Equipamiento Comunitario, en desarrollo de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio, siendo la finalidad del mismo la de agrupar dos parcelas de Equipamiento Comunitario que se encuentran situadas una en la Calle Calvario (200 metros cuadrados), y otra en la Calle Ros Muller (260 metros cuadrados), obteniendo una sola parcela de 460 metros cuadrados. Ambas están situadas en suelo urbano, zona núcleo tradicional subzona ordenanza 1, a la que les es aplicable la ordenanza prevista en el artículo
6.13, zona de equipamientos comunitarios y zona escolar, de forma que las parcelas que se grafían en la misma solo pueden ser destinados a cualquiera de estos usos.
El Tribunal Supremo ha establecido sobre el planeamiento en general y sobre los Planes Especiales en particular, que el planeamiento es ante todo una decisión fundamental que viene a trazar el marco territorial en el que se va a desarrollar la convivencia ciudadana, de tal modo que no son admisibles modificaciones en el mismo de mera oportunidad, y que ha de prevalecer el modelo físico que dibuja el Municipio con la legitimación democrática de que le dota la participación ciudadana; ni los derechos de los ciudadanos pueden ser un obstáculo impediente, aunque puedan generar indemnización por la vía de la expropiación. La Administración al planificar y al modificar puede actuar con alejamiento de los intereses generales o con falta de motivación debidamente justificada, y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución; y en cuanto a los Planes Especiales, es algo admitido en la propia Ley no ya que pueden modificar el Plan General, asignando usos al suelo, (art. 85.1 Reglamento Planeamiento ) con la única Iimitación de que esa modificación no altere "la estructura fundamental" del Plan General, sino que de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley del Suelo adaptada a la legislación andaluza por Ley 1/1997, en base al cual se promueve el P.E.R.I . ahora impugnado-, si bien no pueden sustituir a los Planes Generales como instrumentos de...
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STS, 25 de Junio de 2014
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