STSJ Andalucía 1182/2011, 30 de Mayo de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1182/2011 |
Fecha | 30 Mayo 2011 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 311/2004
SENTENCIA NÚM. 1.182 DE 2.011
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Santandreu Montero
D. Federico Lázaro Guil
D. Rafael Ruiz Álvarez
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En la ciudad de Granada, a treinta de mayo de dos mil once. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 311/2004 seguido a instancia de la entidad mercantil "DESERT SPRINGS, S. L.", que comparece representada por el Procurador Sr. Alameda Ureña, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 96.161,24 euros.
Se interpuso el presente recurso el día 13 de febrero de 2004 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.
No habiendose solicitado por las partes el recibimiento del recurso a prueba ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente. QUINTO. - Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de noviembre de 2003, recaída en el expediente número 04/457/02, por la que se desestima la reclamación interpuesta por la recurrente frente a acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria de Almería que confirma el acto de liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, años 1998, 1999 y 2000, con causa en acta de disconformidad A02 70506476, de la que resulta una liquidación con deuda a devolver de 929.001,36 euros, en sustitución de la devolución solicitada por importe de 1.024.275,88 euros.
La sociedad demandante es sucesora de la entidad "BAY HOLLAND B.V., S.E." por aportación de rama de actividad y en las declaraciones correspondientes al IVA de los años ya señalados, deduce como IVA que hubiera sido soportado por la mercantil a la que sucede, entre otras partidas, dos, que la inspección tributaria considera que no pueden ser objeto de deducción como IVA soportado. Se trata, de una cuota por ese tributo con importe de 16.000.000 de pesetas que le había sido repercutida por el Ayuntamiento de Cuevas de Almanzora (Almería) a la entidad holandesa por el pago de 100.000.000 de pesetas al haber renunciado la Entidad Local al aprovechamiento urbanístico correspondiente al Proyecto de Compensación del Plan Parcial Al-2 aprobado por ese Ayuntamiento; y asimismo, tampoco acepta la Inspección como cuota a deducir por IVA soportado en cuantía de 5.526.326 pesetas el que le hubiera sido transmitido a la mercantil demandante como crédito de impuesto por la causante holandesa, que la inspección considera que se halla falto de justificación en la forma en que había sido contabilizado por la actora.
En cuanto a la posible deducción del IVA soportado correspondiente a la primera de las operaciones...
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STS, 10 de Abril de 2014
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