SAP Asturias 225/2011, 30 de Mayo de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 225/2011 |
Fecha | 30 Mayo 2011 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00225/2011
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000197/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUÍS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a treinta de Mayo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio Contencioso nº 863/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 197/11, entre partes, como apelante y demandado DON Luis Pedro, representado por la Procuradora Doña Ana Luisa Bernardo Fernández y bajo la dirección de la Letrado Doña Irene Álvarez Jove y como apelada y demandante DOÑA María Milagros, representada por la Procuradora Doña Purificación Marcos Gegunde y bajo la dirección de la Letrado Doña María Teresa García González.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha uno de febrero de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DECLARO LA DISOLUCIÓN del matrimonio contraído entre DOÑA María Milagros Y DON Luis Pedro, por concurrir causa legal de divorcio, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento.
Se RATIFICAN LAS MEDIDAS acordadas en el Convenio Regulador aprobado por Sentencia recaída en el anterior procedimiento de modificación medidas, en concreto, en lo que se refiere a la pensión de alimentos, salvo las que han quedado sin efecto al haber alcanzado la mayoría de edad la hija del matrimonio.
Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas en esta Primera Instancia."
Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Luis Pedro, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUÍS CASERO ALONSO.
Doña María Milagros formuló demanda de divorcio frente a Don Luis Pedro interesando se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une por concurrir causa de divorcio y la ratificación de la medida alimentaria a favor de la hija común, Sangara, mayor de edad, en la suma de 240#, explicando el escrito rector que dicha medida alimentaria por esa suma vino así fijada por sentencia dada en proceso de modificación de medidas promovido por el aquí demandado de la dictada en otro precedente de separación .
El demandado no se personó ni contestó en plazo, precluyendo su derecho a hacerlo, pero sí compareció en juicio denunciando la falta de legitimación de la actora e interesando la modificación de la medida. El tribunal de la instancia falló estimando en todo la demanda argumentado que, no habiendo contestado el demandado en plazo, precluía su posibilidad de solicitar la rebaja de la pensión alimenticia e impugnar la legitimación de la accionante para solicitarla, que por el demandado no se acreditó una modificación de las circunstancias que justificase la de la medida alimentaria y que la hija menor continuaba su formación y carece de ingresos por lo que es tributaria del derecho a la pensión.
El demandado recurre sosteniendo, en sustancia, que su hija ha terminado su formación académica, ha estado trabajando y no se ha acreditado que carezca de ingresos, conviva con la actora ni que continúe su formación, lo que le da pie, a su vez, para impugnar la legitimación de la accionante y sostener la infracción de los artículos 93, 142, 143, 146 y 152, todos del Código Civil pues, insiste, no se acreditó la concurrencia de los presupuestos del artículo 93.1 y tampoco la necesidad alimentaria de la hija común, ni que ésta no pueda ejercer trabajo o profesión, así como que no se ha respetado el principio de proporcionalidad (art 146 CC ) entre los ingresos del recurrente y las necesidad del alimentista, solicitando se fije, subsidiariamente, en 50 #.
El recurso se estima.
El debate acusa el yermo probatorio. La prueba ha quedado reducida a la declaración de las partes, una certificación de la seguridad social sobre la pensión del recurrente, la existencia de otra hija suya habida de la convivencia con otra mujer y un certificado de la seguridad social sobre los períodos de alta como empleada de la hija común de ambas partes.
No se aportó la sentencia de modificación de medidas que lo hace de la medida alimentaria decretada en el inicial y primer proceso matrimonial (el de separación) y sorprende sobre esto la imprecisión y el olvido de las partes sobre las circunstancias relativas a dicha modificación, resultando estériles los intentos del sentenciador de llegar a un más cabal conocimiento...
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