SAP Asturias 221/2011, 30 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución221/2011
Fecha30 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00221/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000206 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a treinta de Mayo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal (Oposición Juicio Cambiario) nº 898/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, Rollo de Apelación nº 206/11, entre partes, como apelantes y demandados DOÑA Mónica y DON Luis Angel, representados por el Procurador Don Enrique Antonio Torre Lorca y bajo la dirección del Letrado Don Alfredo Menéndez Prieto, y como apelante y demandante CAIXA D#ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA), representada por la Procuradora Doña Pilar Oria Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Jesús Riesco Milla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintiocho de octubre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la oposición realizada en este juicio cambiario que contra la parte ejecutante LA CAIXA, interpuso los ejecutados Luis Angel Y DOÑA Mónica y mando seguir adelante la ejecución y con sus bienes efectuar pago al actor de la cantidad 35.514,57 euros más 817,32 euros como intereses ordinarios devengados y en relación a los intereses de demora se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, todo ello sin imposición de costas.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por Doña Mónica y Don Luis Angel y por Caixa D#estalvis I Pensions de Barcelona (Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona), y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la entidad la Caixa D#Estalvis y Pensions de Barcelona se promovió juicio cambiario frente a la Don Luis Angel y Doña Mónica solicitando se dicte sentencia en la que se condene a los demandados a abonar 36.331,89 #, más otra cantidad que se presupuesta para intereses y costas. Se alega por la parte actora que el 27 de junio de 2.007 la actora y los demandados suscribieron una póliza de préstamo de interés fijo formalizada con un pagaré por importe de 39.500 #. En garantía de la devolución del capital y de los intereses pactados en la póliza de préstamo los demandados libraron el 27 de junio de 2.007 el pagaré objeto del presente procedimiento. Entre las condiciones de la póliza figuraban las siguientes: el tipo de interés pactado es un interés fijo del 8,4%; el importe de las cuotas de amortización se fijó en 487,63 # que debían pagarse en 120 mensualidades; las cuotas de amortización debían pagarse el día 10 de cada mes y se determinaba en la condición general 11ª lo siguiente: "la Caixa podrá resolver y dar por vencido anticipadamente el préstamo y exigir la inmediata devolución del capital no amortizado y demás cantidades que se acrediten en el caso de falta de pago de alguno de los vencimientos de capital, intereses y/o cuotas mixtas en otras obligaciones dinerarias derivadas del contrato". Como quiera que los demandados no pagaran la cuota de los meses de enero y febrero del año 2.009, abonando el 5 de marzo 453 # y dejando de satisfacer la cuota el 10 de marzo de 2.009, es por lo que la Caixa procedió a dar por vencido el préstamo, remitiendo a los demandados un telegrama en el que se les notificaba el importe de las cantidades adeudadas, requiriéndoles para el pago, los telegramas fueron recibidos el día 6 de abril de 2.009. Seguidamente el 5 de mayo de 2.009 se presentó la demanda de juicio cambiario. Es un hecho admitido por las partes que con posterioridad a ese momento los demandados abonaron el día 26 de marzo de 2.010, 1.924,05 #; 4.639,68 # en consignación judicial, lo que queda acreditado a medio del auto de 17 de noviembre de 2.009, es decir después de presentada la demanda, y finalmente abonaron la cantidad de 4.356,94 por compensación efectuada el 16 de diciembre de

2.010. En el escrito de oposición o demanda de oposición los ejecutados alegaron la inexistencia de causa de resolución de la relación jurídico causal subyacente al pagaré; falta de validez de la declaración cambiaria por tratarse de un pagaré firmado en blanco en garantía de un crédito de consumo por los demandados; plus petición motivada por el carácter abusivo o desproporcionado de la cláusula del contrato de préstamo en la que se pactan intereses moratorios al 20,5% anual, cuya moderación se solicita.

La juzgadora de primera instancia dictó sentencia desestimando las causas de oposición salvo la referida a la moderación del interés moratorio, estableciendo el interés legal incrementado en 2,5 puntos. Frente a esta resolución interpusieron recurso de apelación las dos partes litigantes. El recurso de la entidad bancaria se centró en los intereses alegando que los mismos no debían ser objeto de moderación. Por su parte los demandados recurrieron alegando en el escrito de preparación los siguientes motivos: la inexistencia de causa de resolución de la relación jurídica causal subyacente, la existencia de plus petición y, finalmente, la incongruencia de la sentencia al no pronunciarse la misma respecto a los abonos llevados a cabo durante la tramitación del procedimiento. Posteriormente los demandados, en el escrito de interposición, alegaron además de las causas expresadas en el escrito de preparación las siguientes: falta de validez de la declaración cambiaria por tratarse de un pagaré firmado en blanco, señalan que la excepción de plus petición se refería al carácter abusivo del pacto sobre intereses de demora, y añadieron asimismo la petición de nulidad de la condición general 11ª del contrato de préstamo que regula las causas de resolución, con lo cual nos encontramos con dos motivos del recurso que no se habían invocado en la demanda de oposición, como es la nulidad de la condición general 11ª del contrato de préstamo y el hecho de que la juzgadora no tuviera en cuenta las cantidades que se habían ido pagando durante la tramitación del procedimiento en primera instancia.

A la vista de cuanto antecede debe la Sala señalar, antes de entrar en los motivos del recurso de la parte ejecutada, que esta Sala ha venido declarando, entre otras en la resolución de 20 de julio de 2.001, que "como quiera que resulta evidente que en el escrito de interposición se han variado respecto el escrito de preparación los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que se impugnan, debe la Sala determinar si tal variación es o no factible. Cuestión que ha de resolverse en sentido negativo, pues los términos del art. 457.2 de la Ley son claros al señalar que "en el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna" y en el art. 458 que "dentro del plazo establecido en el artículo anterior el apelante habrá de interponer la apelación ante el Tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida. Tal apelación deberá realizarse por medio de escrito en donde se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación". Consecuencia de lo expuesto es que no habiendo sido el pronunciamiento de la recurrida que condena a la entidad demandada al abono de la cantidad de 637.087 pts. objeto de impugnación en el escrito de preparación del recurso, no puede ser alegado, por ser tal invocación extemporánea en el escrito de interposición del mismo. En suma, como señalan autorizados procesalistas -Montero Aroca, Flors...

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