SAP Madrid 660/2011, 31 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución660/2011
Fecha31 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION 23ª

Rollo: RP 12/2011

Juicio Oral n.º 728/2009

Juzgado Penal n.º 8 Madrid

S E N T E N C I A n.º 660/11

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

María RIERA OCÁRIZ

Rafael MOZO MUELAS

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 31 de mayo de 2011.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Juan Enrique contra la Sentencia n.º 144 de 14-04-2009 dictada en la causa arriba referenciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Madrid .

El apelante estuvo asistido del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Luis Ugena Yustos, colegiado/ a n.º 27.737.

El apelado, Elsa estuvo asistida del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Carmen Carcelen Guardiola, colegiado/a n.º 70.278.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

    La noche del 24 y 25 de diciembre de 2.007, el acusado Dº Juan Enrique se hallaba en su domicilio en compañía de unos amigos y familiares a los que había incitado a celebrar la Nochebuena. Entre los presentes estaba la menor Elsa, nacida el 21 de enero de 1996, de once años de edad por tanto, que había acudido en compañía de sus padres Dª Sonia y Dº Ildefonso y su hermano Kevin, un año mayor que Elsa .

    En determinado momento los menores Kevin y Elsa se retiraron a descansar en una habitación de la vivienda, distinta a aquella donde estaban los invitados, tumbándose vestidos en la cama, quedándose Kevin dormido y Elsa en un estado de duermevela.

    A partir de dicho momento el acusado Juan Enrique entró y salió repetidas veces de la habitación, tumbándose finalmente en la cama, bajo las sábanas, junto a Elsa, que quedó colocado en el centro entre su hermano y el acusado. Juan Enrique comenzó a dirigirse a la menor, diciéndole al oído que la quería y que estaba enamorado de ella. Al mismo tiempo el acusado, con ánimo de satisfacer su libido, tocó a la niña los pechos, por encima de la ropa, e intentó tocarle la zona genital. Al percatarse de la acción del acusado, Elsa comenzó a llorar, hasta que el reo, alarmado por la reacción de la niña y por el hecho de que Kevin se despertara, cesó en su actitud y avisó a los padres de la menor.

  2. La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

    " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº Juan Enrique en concepto de autor de un delito de ABUSO SEXUAL precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de VEINTICUATRO MESES MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas así como a indemnizar a la menor Elsa con la suma de 5.000 euros y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. "

  3. La parte recurrente interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.

  4. El Ministerio Fiscal y la Acusación particular instaron la confirmación de la resolución recurrida.

    HECHOS PROBADOS

    Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

    MOTIVACIÓN

PRIMERO

Dos son los motivos de impugnación.

  1. Error en la valoración de la prueba, con vulneración de los principios de presunción de inocencia, e in dubio por reo .

Ciertamente el recurrente está confundiendo la vulneración del principio de presunción de inocencia con el error en la valoración de la prueba. En efecto, mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado, como es el caso ( STS S2ª, 4/10/99, por todas).

Y, además, por alegarse indistintamente los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, es preciso resaltar que según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, aquél supone el derecho constitucional imperativo de carácter publico que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y éste es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos de un culpable que la condena de un inocente(TS. 20-3-91).

De ahí que se haya venido diciendo que la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 L.E . Criminal, llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS de 27/4/98 el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002

, 18.1.2002, 25.4.2003 ). Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas - como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el caso que nos ocupa.

Aclarado esto, los razonamientos del apelante son bien sencillos. El recurrente ha negado los hechos en todo momento. Los padres de la víctima no observaron los hechos. Esto así, la sentencia dicta sentencia condenatoria...

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