SAP Madrid 239/2011, 10 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución239/2011
Fecha10 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00239/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7009922 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 617 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 324 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PARLA

De: MANCOMUNIDAD PROPIETARIOS URBANIZACION DIRECCION000 PINTO

Procurador: YOLANDA LUNA SIERRA

Contra: Cirilo

Procurador: VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a diez de mayo de dos mil once.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdos en Junta de Propietarios, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Parla, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Cirilo, representado por la Procuradora Dª. Victoria Rodríguez Acosta Ladrón de Guevara y asistido del Letrado D. Juan José Uriel Resuela, y de otra, como demandado- apelante MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE PINTO, representado por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra y asistido del Letrado D. Celso Alberte García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7, de los de Parla, en fecha cinco de marzo de dos

mil diez, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Ortiz España, en nombre y representación de D. Cirilo contra "La Mancomunidad de Propietarios de la DIRECCION000 ", de Pinto", y en consecuencia debo declarar nulo el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de fecha 22 de diciembre de 2008, debiendo dejar sin efecto todos los actos ejecutivos relativos a dicho acuerdo, sin expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha treinta de septiembre de 2010, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cuatro de mayo de dos mil once .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la sentencia apelada se aceptan los fundamentos de derecho primero y segundo, en

los que se efectúa un planteamiento general del objeto del procedimiento, y el cuarto, relativo a las costas procesales. El tercero se rechaza.

SEGUNDO

Para la resolución de las alegaciones o motivos tanto del recurso de apelación interpuesto por la Mancomunidad de Propietarios de la DIRECCION000 " de Pinto, como de la impugnación de la sentencia dictada en la precedente instancia, en lo que considera desfavorable, por D. Cirilo, resulta necesario establecer los hechos esenciales entorno a los que se suscita la cuestión litigiosa, que son los siguientes:

El 17 de febrero de 1978 la Compañía Mercantil "Mateu, Constructora de Urbanizaciones, S.A.", otorgó ante el notario de Madrid, D. José Manuel Gómez Pérez "escritura de agrupación, segregación, declaración de obra nueva y división horizontal", en virtud de la cual, como propietario de las seis parcelas de tierra sitas en el Camino del Cristo y Carretera de Fuenlabrada a Pinto, las cuales se describen, las agrupó para constituir una nueva e independiente y a continuación segregar y formar dieciséis parcelas, construyendo sobre las quince primeras tres edificios que agrupan a 15 portales o casas (5 portales por cada edificio), con un total de 134 viviendas, a las que se asignó una cuota en relación con el valor de la casa o inmueble. La parcela de terreno interior, número 16, que se encuentra entre las restantes parcelas, que ocupa una superficie de 14.600,50 m2, según se dice literalmente en dicho documento público "se destinará a zona de expansión, zona ajardinada con instalaciones para juegos de niños, piscinas y otros usos, será de uso común y disfrute de cada uno de los propietarios de las viviendas construida sobre todas y cada una de las parcelas anteriormente descritas con las cuales linda, en total 134 viviendas, y se adjudicará cada uno de los propietarios una participación indiviso de una ciento treinta y cuatro ava parte.

Asimismo en el interior de la finca anteriormente descrita existe un aparcamiento-subterráneo para uso y disfrute de cada uno de los propietarios de las viviendas, que ocupa una superficie de 2.791,32 m2 útiles, cuyo aparcamiento consta de ciento treinta y cuatro plazas, señaladas con los números 1) al 134) ambos inclusive, y serán asignadas a cada uno de los propietarios de las viviendas que tendrán el aprovechamiento parciario de las mismas. -folios 34 a 89-.

Según se indica en la demanda la Mancomunidad está formada por 135 inmuebles, de los que 133 son viviendas y 2 locales comerciales.

Tras constituirse la Comunidad de Propietarios, el día 20 de julio de 1980 se celebró Junta Extraordinaria de Propietarios de la DIRECCION000 ", en la que, en primer lugar y sin que se exprese con que mayoría, se aprobaron los Estatutos en cuyo artículo 3 se dice que son de propiedad común los elementos indicados en el artículo 396 del Código Civil, cuyo contenido, acto seguido, se transcribe. En el artículo 4 se define lo que ha de entenderse por elementos privativos y en los artículos 11, 12 y 13, bajo la rúbrica de Elementos Especiales, se enumeran el garaje, los ascensores y la piscina, estableciendo las normas de utilización -folios 91 a 97-. La Mancomunidad demandada aduce que en la Asamblea General de 6 de marzo de 1987 se aprobaron por unanimidad los Estatutos que figuran unidos a los folios 132 a 140, que derogaron a los anteriores, mas reconoce que el acta levantada se extravió y, por tanto, no consta unida al procedimiento. Con el propósito de poner fin a la situación existente, el 29 de mayo de 2003 se celebró Junta General Ordinaria de la Mancomunidad Los Cisnes, en la que entre otros puntos del orden del día se sometieron a votación las siguientes cuestiones:

Régimen comunitario de una Mancomunidad para la finca 16 y 15 comunidades para los portales.

Resultado: 33 votos a favor, 1 en contra, 1 abstención (Entre los votos favorables figuran el del aquí demandante)

Registrar los Estatutos de 6 de marzo de 1987

Resultado: 35 votos a favor

No consta que esta Junta fuera impugnada por ningún copropietario.

En el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Parla, a instancia de Doña Rosaura, propietaria del piso NUM000 del portal NUM001 (c/ DIRECCION001, nº NUM002 de Pinto), se siguió el juicio ordinario nº 17/2003 frente a la Comunidad (debe entenderse Mancomunidad) de la DIRECCION000 " de Pinto y contra D. Juan Francisco (aquí demandante) y Doña Enma, en el que solicitaba la cantidad de 627,45 #, en concepto de daños y perjuicios causados en su vivienda, así como la ejecución de las obras de reparación precisas en la terraza del piso inmediato superior 4º B, propiedad de los codemandados, a fin de eliminar las filtraciones de agua y humedades que afectaban a diversas estancias del piso de su propiedad. Dicho procedimiento concluyó por sentencia de fecha 4 de marzo de 2005 por laque fue condenada la referida Mancomunidad y absueltos los propietarios del piso NUM003, también demandados, por entender que los daños provenían del mal estado de un elemento común, cuyo mantenimiento y conservación incumbía a aquélla.

En el párrafo tercero del fundamento de derecho tercero de la citada sentencia se dice: "Para resolver la cuestión en los términos planteados, no cabe sino acudir a los Estatutos de la referida Mancomunidad, a fin de determinar las obligaciones que de común acuerdo con todos y cada uno de los propietarios integrantes de la misma, se decidió fueran asumidos por dicha entidad. Así del referido documento (nº 5 de los aportados por la propia demandada), de fecha 20 de julio de 1980, y sin que exista ninguna modificación de los mismos hasta la actualidad, se desprende textualmente en su artículo 7º que..."

Para una mejor apreciación de lo que en dicho procedimiento fue resuelto, transcribimos su fallo, que dice así: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales, D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de Dª Rosaura, frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, de Pinto, en la persona de su presidente D. Fermín, representada por el procurador

D. Juan Luis Valgañón Gómez y contra D. Juan Francisco y Dª Enma, representados por el procurador

D. Joaquín Paz Cano, debo condenar y condeno al primero de los demandados, a que abone a la actora la cantidad de 627,45 euros, en concepto de daños y perjuicios causados en la vivienda de su propiedad, así como a llevar a cabo, a su costa, en el plazo que al efecto se señale, en la terraza aneja al piso 4º B, del portal NUM001 de la finca, las obras necesarias de reparación, conforme a las directrices expuestas por el perito judicial, para evitar que las aguas de lluvia se filtren desde el solado de dicha terraza, a la vivienda inmediatamente inferior, procediendo la absolución de los codemandados, D. Juan Francisco y Dª Enma .

Las costas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR