SAP Madrid 185/2011, 30 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2011
Número de resolución185/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID .-SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 35/2011

JUZG. PROCEDENCIA: Juzgado de Instrucción Nº 52 de Madrid

PROC. ORIGEN: Proc. Abreviado núm. 14/2011

S E N T E N C I A Nº 185

Magistrados:

Pilar DE PRADA BENGOA

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Ana Rosa NUÑEZ GALAN

En Madrid, a treinta de mayo de dos mil once.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por un delito contra la salud pública de tráfico de cocaína.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Julián, de nacionalidad mejicana (Pasaporte nº NUM000 ), mayor de edad, nacido el 12/junio/1983, hijo de Gerardo y María, representado por el Procurador

D. Julio Antonio Tinaquero Herrero y asistido del Letrado D. Ignacio Gordillo Álvarez-Valdés.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 25/mayo/2011, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado y declaración testifical de los funcionarios de la Policía Nacional núms. nº NUM001 y NUM002 .

  2. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto en los artículos 368 primer inciso y 369.1.6º del C. Penal en vigor. Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se le impusiera la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, multa de 5.000.000 euros, comiso de la sustancia y billete intervenido y costas.

  3. La defensa del acusado solicitó la libre absolución. Alternativamente, aceptó la calificación de hechos efectuada por el Ministerio Fiscal y consideró que en este caso concurrirían las atenuantes nº 4ª, 5ª y 7ª del artículo 21 en relación con el 66, 1, 2ª . Para el caso de ser apreciada la alternativa, solicitó la imposición de la pena de dos años de prisión y multa de 5.000 euros con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas.

    Tras la celebración del juicio formuló otra alternativa más: sería de aplicación la eximente incompleta de miedo insuperable de los artículos 20.6 en relación con el 21.1 en relación con el 66.1-2ª del Código Penal solicitando en tal caso la imposición de una pean de dos años de prisión y multa de 5.000 euros. HECHOS PROBADOS

    El día 07/diciembre/2010, sobre las 12:25 horas, en la denominada Sala de Llegadas Internacionales de la Terminal 1 del Aeropuerto de Madrid-Barajas, los funcionarios que prestan el servicio de control y vigilancia detractaron que tres viajeros procedente de México en el vuelo de la compañía Aeroméxico NUM003 vestían de forma similar, caminaban juntos y portaban, cada uno de ellos, como equipaje de mano, un bolso de viaje de lona de color negro de la marca "SAMSONITE" con la inscripción "AEROMEJICO" en una de sus caras exteriores y una maleta tipo TROLLEY de lona de color negro de la marca "SAMSONITE" con la inscripción "AEROMEJICO" en una de sus caras.

    Interceptado por los agentes uno de esos viajeros, resultó ser Julián, mayor de edad y sin antecedentes penales, con pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos nº NUM000, sin residencia legal en España. Procedieron a la apertura, en su presencia y con su autorización, de la maleta y bolso que él portaba y en el interior de ambos equipajes descubrieron que transportaba un total de 45 envoltorios (16 en el bolso y 29 en la maleta) de forma rectangular, recubiertos de plástico tranparente y además, alguno de ellos, envueltos por cinta adhesiva de color marrón. Todos ellos contenían una sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína. En concreto:

    - 33 paquetes de polvo blanco apelmazado con un peso neto de 33.000,00 gramos con un riqueza media del 64,7%, lo que arroja una cantidad de cocaína pura de 21.351 gramos.

    Esta sustancia estupefaciente ha sido valorada en 1.037.170,58 euros en venta al por mayor.

    -11 paquetes de polvo blanco compacto con un peso neto de 11.000,00 gramos con un riqueza media del 67,6%, lo que arroja una cantidad de cocaína pura de 7.436 gramos.

    Esta sustancia estupefaciente ha sido valorada en 361.219,63 euros en venta al por mayor.

    - 1 paquete de polvo blanco con un peso neto de 1.000,00 gramos con una riqueza media del 61,0%, lo que arroja una cantidad de cocaína pura de 610 gramos .

    Esta sustancia estupefaciente ha sido valorada en 29.632,57 euros en venta al por mayor.

    La transportaba el acusado para ser vendida a terceras personas.

    MOTIVACIÓN

  4. Sobre los hechos

    El relato de hechos que se acaba de exponer ha quedado probado, en primer lugar, por medio de las manifestaciones prestadas por el propio inculpado, quien ha reconocido que la maleta y bolso que portaba eran de su propiedad; que se las habían entregado en Méjico -a la entrada del Aeropuerto- unas personas que le extorsionaron -telefónicamente y desde el 15-06-10- con causarle un grave daño a él o a sus padres; que tenía que hacerlas llegar a Madrid, tendría a alojarse en el Hotel Meliá de la Capital donde contactarían con él; que tales personas le habían obligado a hacer un mal uso de su trabajo(es sobrecargo de la Línea aérea Aeroméxico)en tanto debía utilizar el uniforme de trabajo para pasar sin dificultades los filtros de seguridad del aeropuerto en Méjico; le habían pagado 500 euros; que ignoraba que era droga aunque supuso que estaba transportando algo ilegal. En segundo lugar, por la incautación en el interior de la maleta y bolso de su propiedad de la cocaína indicada en el relato fáctico, tal y como quedó acreditado en el plenario por las manifestaciones de los agentes de la Policía Nacional NUM001 quien relató haber visto a tres viajeros, antes del filtro policial, que le infundieron sospechas por cuanto iban juntos, vestían igual (pantalón azul y camisa blanca) y llevaban idénticos equipajes (un bolso y maleta trolley de color negro). Que uno de ellos le dijo al acusado que se separara de él. Interceptaron al acusado y cuando cogieron su maleta y su bolso notaron que pesaban muchísimo. Las abrieron en presencia del acusado, estaban "a tope", tuvieron que utilizar un cortafríos para extraer la sustancia que contenían que, a través del resultado del reactivo narco-test, supieron se trataba de cocaína. En el acto del juicio le fueron mostradas al agentes la maleta y bolso que figuran en el reportaje fotográfico (folios 19, 20 y 21) y reconoció esos equipajes como los que portaba el acusado (dato nunca negado por Julián ) y dijo que ellos mismos habían realizado el reportaje.

    Como ya se ha pronunciado la Sala en otras ocasiones, la cuestión de la constatación del dolo, y en concreto de su elemento intelectivo en orden al conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal (en este caso del contenido y cantidad de la sustancia que contenían la maleta y el bolso de mano que llevaba el acusado como equipajes), se ha resuelto de forma reiterada por la jurisprudencia a través de la prueba indiciaria. De forma que han de ser los datos externos que resulten observables y verificables empíricamente los que permitan inferir, a través de máximas de experiencia y reglas de lo razonable (con una base de legitimación social), cuáles eran los niveles de conocimiento del acusado.

    La apreciación de un error de tipo es poco frecuente en la praxis judicial, que pone de manifiesto que suele ser habitual la alegación por las defensas de un error de tipo centrado en la ignorancia del contenido de la maleta, bulto, paquete, bola, cilindro o vehículo donde se transporta la sustancia estupefaciente, argumento que resulta muy extraordinario que prospere dadas las circunstancias incriminatorias que rodean los hechos relacionados con el transporte de sustancias estupefacientes, y el contexto en que se producen esta clase de acciones.

    El TS tiene afirmado reiteradamente que para que tal argumento exculpatorio (desconocimiento de la existencia de la sustancia) prospere es absolutamente imprescindible que tal extremo se halle demostrado y fundado mediante afirmaciones que lo contengan o evidencien, sin que en ningún modo sea bastante para estimarlo las subjetivas e interesadas declaraciones del imputado, si los hechos probados acreditan lo contrario. Además de lo expuesto, puede afirmarse, con carácter general, que el transporte de tal cantidad de droga, en función del valor que representa, no suele dejarse en manos de quien desconoce su existencia. Por último, como recuerda la STS 960/2009, remitiéndose a las sentencias 990/2004 de 15 de septiembre

    , 19.2.2000, 16.7.2001, 446/2002 de 22 de mayo, 2075/2002 de 11 de diciembre, 420/2003 de 20 de marzo y 626/2003 de 30 abril ) cuando quien participa en un episodio de trafico de drogas no muestra un conocimiento equivocado, sino mera indiferencia, no se excluye el dolo pues en estos casos el autor sólo tiene una duda pero no obra por error o ignorancia, ya que sabe que los hechos pueden ser delictivos y, sin embargo, acepta realizar la acción, son situaciones de "ignorancia deliberada ", como sucede en el caso presente.

    Qué duda cabe que el acusado conocía que la sustancia que transportaba era cocaína, de otra forma no tendría explicación que la hubiera transportado y hubiera aceptado alojarse en un hotel a la espera de que alguien recogiera el transporte; menos aún que a cambio recibiera 500 euros.

    Por último, en lo que se refiere a la naturaleza, calidad y cuantía de la sustancia intervenida, consta en la causa un dictamen pericial exhaustivo en el que se especifican todos los datos reflejados en la premisa fáctica (folios 57 y siguientes de la causa y 130 a 132 de la causa).

Fundamentos de derecho
Primero

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR