SAP Vizcaya 387/2011, 31 de Mayo de 2011

PonenteANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
ECLIES:APBI:2011:373
Número de Recurso99/2011
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución387/2011
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.01.2-08/000716

A.p.ordinario L2 99/11

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Durango)

Autos de Pro.ordinario L2 117/08

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Recurrente: Casimiro

Procurador/a: ALBERTO ARENAZA ARTABE

Recurrido: A.M.A.AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA

Procurador/a: PEDRO CARNICERO SANTIAGO

SENTENCIA Nº 387/11

ILMOS. SRES.

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

En Bilbao, a treinta y uno de mayo de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 117/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Durango, seguidos entre: como parte apelante el demandante

D. Casimiro, representado por el Procurador Sr. Arenaza Artabe y dirigido por el Letrado Sr. Pablo Sarmiento Elías, y como parte apelada, que se opone al recurso, los demandados D. Herminio y AMA AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, representados por el Procurador Sr. Carnicero Santigo y dirigidos por el Letrado Sr. José I. Fuentes Rodríguez. SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 6 de octubre de 2010 es de tenor literal siguiente:

" FALLO Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Casimiro contra Herminio y AMA, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos formulados contra ellos en el súplico de la demanda. Las costas serán impuestas a la parte actora."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 99/11 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda formulada por D. Casimiro contra D. Herminio y la Cía. de Seguros A.M.A. Agrupación Mutual Aseguradora, aseguradora de la responsabilidad civil profesional del demandado, se ejercita acción de culpa contractual, en reclamación de ciento veinticuatro mil trescientos noventa y nueve euros con setenta y cinco céntimos (124.399,75 euros), en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas, derivadas del proceso infeccioso que se le originó al actor con motivo de la exodoncia que le practicó

D. Herminio, con fundamento en la infracción de la "lex artis" en la actuación profesional en tres aspectos: omisión de la realización de historia médica del paciente, no requerimiento de consentimiento informado y deficiente proceder en la prevención/solución de proceso infeccioso con relación a la intervención practicada. La común representación de los demandados, que se opuso a la demanda y negó los hechos que se le atribuyen, alegó que el actor fue informado de los riesgos de la intervención de forma verbal, que la praxis seguida en la prevención de infecciones y la medicación prescrita fueron las establecidas en los protocolos médicos para supuestos semejantes y que las lesiones y secuelas por las que se reclama son el resultado de dos procesos infecciosos sucesivos de los cuales el segundo no tuvo que ver con la extracción dental, pues se originó por gérmenes de procedencia hospitalaria.

La sentencia de instancia considera probado que el médico demandado había realizado una historia clínica de D. Casimiro, que el demandante fue informado verbalmente de los riesgos de la intervención y que emitió su consentimiento para la actuación médica de la misma manera, en definitiva, que no ha existido infracción de la "lex artis" y desestima la demanda, y frente a la misma se alza el demandante, que denuncia infracción de la regla 2ª del art. 209, por no consignar la sentencia los hechos en los que se fundan las pretensiones de las partes ni los probados, y del art. 218 LEC, por insuficiente motivación fáctica y jurídica y, en particular, por no entrar en el examen de las alegaciones en las que la actora fundamentó su pretensión, proceder que alega le causa indefensión al no tomar en consideración las alegaciones de las partes, y, en cuanto al fondo, que la prueba practicada ha demostrado la realidad de los hechos en los que fundamentó su pretensión: relación de causalidad entre la intervención y el daño, mala praxis profesional por parte del demandado y realidad de los daños y perjuicios por los que se reclama y que, conforme a la doctrina jurisprudencial del daño desproporcionado, que es de aplicación al caso y que fue expresamente invocada en la demanda, el facultativo demandado deber responder del daño atendida la falta de relación entre la intervención realizada y el daño sufrido por el paciente.

SEGUNDO

Con relación a la interpretación de la exigencia de la disposición contenida en el art.209, 2º LEC, la STS de 25 de noviembre de 2008 dice:

"En la redacción del citado artículo 209, regla 2ª, se determina que han de consignarse entre otros datos de los antecedentes de hecho de la sentencia,"los hechos probados, en su caso", precepto que es transcripción del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya inclusión se debió al aceptarse en el Congreso una enmienda del Grupo Popular y de CIU, por entender que era conveniente la presencia de un apartado de "hechos probados" que supere la incertidumbre que existía en la legislación anterior. En la doctrina científica existe divergencia de opiniones sobre el alcance de esta pauta legal, que va desde la de que el precepto no plantea una exigencia formal de la sentencia, sino que se configura como una mera facultad del Juez, sin que tampoco sea exigible en la sentencia dictada en grado de apelación, hasta la que considera la necesidad de incorporar en todas las sentencias, incluidas las dictadas por los órganos del orden civil, dicho relato de hechos probados, con la interpretación de que el término "en su caso" ceñirá su ámbito de aplicación a aquellas hipótesis en que el proceso se resuelva en su primera instancia sin haber practicado ninguna actividad probatoria, porque la controversia lo es estrictamente jurídica, o cuando lo que se resuelva mediante sentencia sea algún medio de impugnación, ordinario o extraordinario, en donde, o bien no es posible la prueba, o bien la misma es extraordinariamente restringida(...)

Inclusive, la posición de algunas sentencias de las Audiencias Provinciales se refieren a que "la pretendida vulneración por el Juzgador del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta de que pese a que aparentemente la regla 2ª de dicho supuesto menciona que las sentencias deben contener los hechos probados, no puede interpretarse que las sentencias civiles, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, deban expresar en un apartado separado los hechos que el Juzgado estime como acreditados, pues la razón de nombrarse en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la necesidad de hechos probados, en su caso, debe ponerse en relación con el artículo 4 del mismo Texto Legal, ya que la Ley de Enjuiciamiento Civil nació con una pretendida finalidad de servir de texto guía de las demás jurisdicciones, por lo que algunas de sus prescripciones no son necesariamente aplicables a la civil".

Según criterio de esta Sala, la exigencia de la constancia de hechos probados no tiene por qué reproducir el esquema de otros órdenes jurisdiccionales, pues son diferentes las singularidades de las materias tratadas en cada uno de ellos; así, el principio del "hecho propio" del Derecho Penal, o el limitado espacio de la relación laboral propia de esta jurisdicción, se adecuan perfectamente a la cuestión que nos ocupa, dada la concreción que permiten, pero no así a la diversidad de materias y su complejidad habitual en el proceso civil, con la salvedad de que la motivación de la sentencia incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas (por todas, STS de 25 de febrero de 1980 )".

De la doctrina expuesta resulta que en las sentencias civiles no es exigible un relato de hechos probados al modo en que deben ser expresados en la sentencia penal, sin perjuicio de la inclusión de los datos fácticos relevantes para la resolución de la cuestión controvertida en la motivación. De otra parte, la sentencia apelada relaciona los hechos alegados por las partes como fundamento de las respectivas pretensiones y, en el curso de distintos fundamentos, determina los hechos que consideran probados o no probados de los controvertidos que son relevantes para la resolución del litigio. Así, tras relacionar sucintamente el resultado de las pruebas practicadas dice "que el paciente Sr. Casimiro si tenía historia clínica¿, que la extracción del molar no era complicada y por ello en la práctica no se emite consentimiento informado por escrito mencionando...

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