SAP Barcelona 270/2011, 30 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución270/2011
Fecha30 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 562/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 649/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 33 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 270

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Maria del Mar Alonso Martinez

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 30 de mayo de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 649/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona, a instancia de D. Teodosio contra VILLEROY AND BOCH HOGAR SL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de marzo de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando de forma parcial la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Mª Soles Suso en representación de DON Teodosio, debo condenar y condeno a la demandada VILLEROY AND BOCH HOGAR, S.L., a pagar al actor la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SESENTA Y CUATRO EUROS Y NUEVE CENTIMOS ( 43.064,09 Euros), así como los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la presente resolución, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las cotsas originadas en el presente juicio."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª. Teodosio VILLEROY AND BOCH HOGAR SL y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 2011.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan contra la sentencia de instancia en recurso de apelación ambas partes, pretendiendo la representación del actor que se determine que la suma a abonarle por la indemnización por clientela alcanza la cantidad de 36.128,19 euros y a la de 1.396 euros la cantidad en concepto de comisiones pendientes de abonar, del mes de diciembre de 2008, lo que junto a la suma de 18.064 euros, ya fijada en la resolución apelada, determina un total de 55.588,19 euros, más los intereses de dicha cifra desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento de instancia, así como la condena en las costas de la alzada. Por su parte la representación de la demandada solicita en su recurso se declare la nulidad de la sentencia apelada por ausencia de motivación y subsidiariamente su revocación, desestimándose la demanda, con imposición de las costas del procedimiento.

Ambas partes presentaron sendos escritos de oposición a los recursos de apelación presentados de contrario, interesando su desestimación.

SEGUNDO

Dadas las respectivas pretensiones de las partes se hace preciso analizar previamente la pretensión formulada por la representación de la demandada, relativa a la nulidad de la resolución apelada . Se fundamenta ésta en la consideración de la falta de motivación en cuanto al pronunciamiento relativo al incumplimiento contractual de las obligaciones de información, visitas periódicas a clientes o prohibición de competencia.

La resolución apelada no considera acreditado el incumplimiento contractual del actor en cuanto a tales obligaciones, entendiendo probado que seguía el mismo régimen que el resto de comerciales de la demandada. Tal aseveración se realiza tras haber analizado de forma pormenorizada la documental obrante en autos y la testifical y por ello debe considerare que la resolución apelada no incurre en el pretendido vicio de nulidad,. siendo significable al respecto que, conforme al artículo 218 de la L.E.C ., las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E ., cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta, presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 (RJ 1996\ 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990\ 74), 14 enero 1991 (RTC 1991\ 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990\ 70) . Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, señalando el T.C. que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, suficiente, porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia T.C. de 26 de octubre de 1992

.) y tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia, resultando en ésta, de forma clara,el proceso lógico jurídico que conduce a la determinación que cuestiona el apelante y su sustento en las pruebas practicadas y en la valoración que realiza el juzgador de instancia, que conduce a determinar que en su actuación el actor seguía el mismo régimen que el resto de comerciales, por lo que no cabe apreciar la pretendida nulidad de la resolución apelada.

TERCERO

Debe a continuación analizarse, por su trascendencia, la alegación de la apelante demandada, relativa a si la resolución del contrato existente entre las partes fue ajustada a derecho o no y por ende si existió por parte del actor incumplimiento de sus obligaciones, mostrando su disconformidad con la valoración de la sentencia apelada y ello por la trascendencia que la determinación de la existencia de incumplimiento por su parte adquiriría, en cuanto a la pertinencia de fijar las indemnizaciones solicitadas.

Refiere al apelante demandada,al respecto del incumplimiento de sus obligaciones por el actor, la existencia de un incumplimiento del objetivo de ventas, dado que el contrato de agencia establecía en su cláusula 7ª la existencia de una obligación de facturación mínima, indicando que para el caso de que el agente incumpliera el mínimo de ventas, durante dos anualidades consecutivas o tres alternas se consideraría la existencia de incumplimiento contractual, facultándose a la demandada para instar la resolución del contrato, añadiendo que la causa de tal incumplimiento era la falta de visitas a los clientes, habiendo sido advertido en varias ocasiones. Sigue expresando que los objetivos fueron pactados y aceptados por el Sr. Teodosio

, siendo disminuidos además cada año, si bien las ventas fueron también reduciéndose,pasando de una facturación en 2003 de 780.000 euros a 346.000 euros en el año 2008, no reaccionando el Sr. Teodosio ante los avisos que se hicieron en las reuniones de seguimiento, añadiéndose que no existe en el contrato un anexo III que hiciera constar que la facturación de clientes en su zona, en el año 2002, fuera de 515.800 euros .

Se alega además al respecto de lo expuesto en la sentencia apelada, que la repercusión de la crisis se produjo cuando ya había mostrado un descenso continuado de sus cifras de ventas y cuando ya se había resuelto el contrato de agencia, valorando también en cuanto a las ventas directas de Villeroy, utilizando promociones en entidades bancarias y en grandes superficies,que el contrato de agencia del Sr. Teodosio establecía únicamente la venta en tiendas especializadas, participando también en ese canal de ventas Premium & Incentive, dándose además la circunstancia de que tales ventas no perjudicaron a los agentes, sino que antes bien les favoreció.

Sigue expresando la demandada apelante, en cuanto al incumplimiento contractual del Sr. Teodosio

, que el mismo no cumplió su obligación de efectuar visitas periódicas a los clientes, así como que incumplió su obligación de información y de prohibición de competencia.

En base a lo expuesto debe analizarse si efectivamente el Sr. Teodosio incumplió sus obligaciones. En el contrato de agencia suscrito por las partes, de 10 de abril de 2003,se fija en la estipulación cuarta como obligaciones del agente entre otras, la de visitar regularmente a los clientes con una periodicidad trimestral, la de remitir a la demandada informes sobre las perspectivas comerciales en su zona de actuación, con una frecuencia mínima mensual y sobre los progresos de las relaciones con los clientes, enviar a la Dirección Comercial con quince de antelación su plan semanal de trabajo para su verificación y aprobación, debiendo además mantener a la demandada constantemente informada sobre las circunstancias de interés para las relaciones comerciales, especialmente sobre sus ventas y funciones de intermediario, y al corriente de cuestiones importantes de tipo general como la situación del mercado, los precios y la competencia. En la estipulación 7 ª, en...

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