SAP Almería 89/2011, 30 de Mayo de 2011

PonenteMARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
ECLIES:APAL:2011:271
Número de Recurso21/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2011
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 21/10

SENTENCIA NUMERO 89/11

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dº. JESUS MARTINEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 30 de Mayo de 2011

La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 21/10, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena, seguidos con el número 948/08, sobre reclamación de cantidad, entre partes, de una, como Apelante actor promociones construccions e Inmobiliaria Juan Corral Campoy y de otra, como Apelante demandada Jose Fernandez Nieto y otra representada la primera por el Procurador D. Maria Luisa Alarcon Mena y dirigida por el Letrado D. Carmelo Martinez Anaya, y la segunda representada por el Procurador D. Ernesto Soria Estevan y dirigida por el Letrado D. Pedro Carmona Soria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 3 de Junio de 2009 estimatoria en parte de la demanda.

TERCERO

Contra la referida sentencia y por las representaciones procesales de las partes se interpusieron en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia acogiendo sus respectivos pedimentos

CUARTO

Los recursos deducidos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las partes apeladas, recíprocamente oponiéndose a los mismos y solicitando se estimen sus pedimentos.

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 30 de Mayo de 2011 para dictar oportuna resolución.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes recurren debiendo iniciar el análisis de los recurso por la excepción opuesta en este caso por la demandada apelante que de estimarse impediría el pronunciamiento sobre el fondo.

Se aduce la falta de legitimación activa de la actora por considerar que promociones, construcciones e inmobiliaria Juan Roque Corral Campoy no es persona física ni jurídica sino una razón comercial carente de personalidad jurídica y en consecuencia de capacidad para ser parte. Vaya por delante la gran confusión que obra en el demandado quien en la contestación a la demanda y luego en Audiencia Previa enumera y auna en una indefinición absoluta las excepciones de falta de legitimación activa con falta de capacidad procesal y/o defecto en el modo de proponer la demanda. Ya en la Audiencia Previa se resolvió de modo claro el defecto en el modo de proponer la demanda y de modo realmente confuso y poco claro pues si bien mantuvo que era cuestión de fondo la legitimación activa y que en sentencia resolvería, sin embargo también se pronuncio de modo ambiguo y poco nítido sobre la misma, razón por la que insistiremos en esta ultima ya que la sentencia así lo hace y es motivo inicial del recurso de la demandada, pues de no existir esta confusión bastaría con añadir que dichas excepciones fueron resueltas en la Audiencia Previa, desestimándolas, no existiendo recurso frente a ellas por lo que difícilmente podrían volver a analizarse en la presente resolución. Ante el confusionismo de la juzgadora debemos partir de los siguientes asertos.

En primer lugar conviene precisar que una de las finalidades de la audiencia previa en el juicio ordinario fijadas por el legislador (artículo 414.1 párrafo segundo Ley Enjuiciamiento Civil ) es resolver a tal momento las cuestiones de carácter procesal que obstaculicen dictar una sentencia sobre el fondo y de ahí, se deban resolver en tal acto procesal precisamente para evitar realizar trámites procesales (hasta sentencia) inútiles y contrarios al principio de economía procesal y por tal motivo, la intención del legislador que el proceso culmine con sentencia y resuelva definitivamente todos los puntos litigiosos (artículo 218 Ley Enjuiciamiento Civil ). Pues bien, la actuación del Juzgado conculca tales directrices y artículos, porque planteada ya desde la contestación a la demanda la falta de capacidad para ser parte y opuesta la demandante a tal excepción, la Juez en la audiencia previa la rechazó, no por argumentos referentes a su proposición y oposición, sino por entender era cuestión de fondo a resolver en sentencia; decisión improcedente pues la capacidad o personalidad (que se corresponde con la clase de legitimación denunciada) es un presupuesto procesal de orden público y que invocado por el contrario, precisamente el artículo 416.1.1º y 418 de la Ley Enjuiciamiento Civil exige su solución al momento de la audiencia previa, no en sentencia. La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 no acoge ni...

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