SAP Alicante 243/2011, 31 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución243/2011
Fecha31 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 735/10

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Torrevieja

Autos de Juicio Ordinario nº 1288/07

SENTENCIA Nº 243/11

Iltmos. Srs.

Presidente: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a treinta y uno de mayo de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1288/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Celestino y Doña María Angeles, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por los Procuradores Sras. Sánchez Pascual y Quirante Antón y dirigida por el Letrado Sr. Campillo Rodriguez, y como apelada la parte demandante C.P. DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. Pérez Campos y defendida por el Letrado Sr. Marcos Oyarzun.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 1288/07, se dictó sentencia con fecha 29/6/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que por medio de la presente sentencia debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Esquer Montoya en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, contra D. Celestino, representado por la Procuradora Sra. Cases Botella y contra Doña María Angeles, representada por la Procuradora Sra. Ferrandis Montoliu, y en consecuencia, debo condenar y condeno a D. Celestino y Doña María Angeles a la inmediata retirada del cubrimiento obrado en la terraza de su vivienda ático 4, y a retornar a la comunidad y dejar en su estado original el hueco usurpado a la comunidad, cerrando el acceso que se ha practicado, y con la expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 735/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 26/5/11. TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios se alzan en apelación los demandados, alegando error en la valoración de la prueba, tanto en lo que respecta a la retirada del cubrimiento obrado en la terraza de su vivienda Ático 4, así como respecto del retornar a su estado original el hueco usurpado a la comunidad, cerrando el acceso que se ha practicado; alegando la doctrina del principio de igualdad de trato entre comunitarios y del abuso de derecho. Se opone por su parte la Comunidad de Propietarios demandante a las pretensiones del apelante en los términos que se recogen en su escrito de oposición y que damos por reproducidos.

SEGUNDO

Centrada por tanto la cuestión sobre el pretendido error en la valoración de la prueba practicada, se ha de señalar que, como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, que si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que "La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan."

Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido...

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