SAN, 15 de Febrero de 2012

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2012:492
Número de Recurso103/2009

SENTENCIA

Madrid, a quince de febrero de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Sindicato de Técnicos del Ministerio de Hacienda , y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Dolores Tejero García Tejero, frente a la Administración del Estado , dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de fecha 26 de noviembre de 2008 del Presidente de la AEAT , relativa a organización y atribución de funciones, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Sindicato de Técnicos del Ministerio de Hacienda, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Dolores Tejero García Tejero, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de fecha 26 de noviembre de 2008 del Presidente de la AEAT, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución impugnada.

SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO : Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día catorce de febrero de dos mil doce.

CUARTO : En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO : Es objeto de impugnación en autos la Resolución de fecha 26 de noviembre de 2008 del Presidente de la AEAT, por la que se modifica la de 24 de marzo de 1992, sobre organización y atribución de funciones a la inspección de los tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

SEGUNDO : Previamente a entrar en el análisis de la cuestión de fondo recordaremos la doctrina general elaborada por el TS:

"

  1. La Constitución reconoce el régimen estatutario de los funcionarios públicos y asigna al Estado la competencia exclusiva para fijar las bases de su régimen jurídico ( artículo 149.1.18), habiendo optado la Constitución , como subraya la jurisprudencia constitucional en la STC nº 99/87 por un régimen estatutario con carácter general para los servidores públicos.

  2. El análisis de la negociación colectiva de los funcionarios públicos, no puede desconocer el marco constitucional y el contexto en que ese marco se desarrolla.

    En este punto, el artículo 28.1 de la CE reconoce el derecho de libertad sindical y acoge la pretensión de los sindicatos de participar en un proceso de negociación en cuanto que es parte esencial de su acción representativa, como reconocen las sentencias constitucionales núms. 53/82 de 22 de julio , 7/90 de 18 de enero , 13/90 de 26 de febrero , 184/91 de 30 de septiembre , 75/92 de 14 de mayo , 168/96 de 29 de octubre , 90/97 de 6 de mayo , 80/2000 de 27 de marzo y 224/2000 de 2 de octubre .

  3. El artículo 37.1 de la Constitución reconoce el derecho de negociación colectiva y de él se deriva tanto la garantía de una libertad negocial como la existencia de un mandato al legislador para establecer un sistema eficaz de negociación, habiendo destacado el Tribunal Constitucional en STC núms. 4/83 de 28 de enero , 12/83 de 22 de febrero , 37/83 de 11 de mayo , 59/83 de 6 de julio , 74/83 de 30 de julio , 118/83 de 13 de diciembre , 45/84 de 27 de marzo , 73/84 de 27 de junio , 39/86 de 31 de marzo , 104/87 de 17 de junio , 75/92 de 14 de mayo , 164/93 de 18 de mayo , 134/94 de 9 de mayo , 95/96 de 29 de mayo y 80/2000 de 27 de marzo , que la negociación colectiva forma parte del derecho de libertad sindical, concebido como medio primordial de acción sindical para el cumplimiento de los fines constitucionalmente reconocidos a los Sindicatos en el artículo 7 de la CE .

  4. En esta línea, la Ley Orgánica de Libertad Sindical reconoce en su artículo 2.2 el derecho de las Organizaciones Sindicales a la negociación colectiva, sin distinciones o matizaciones respecto de los funcionarios públicos y su participación institucional y acción sindical en el artículo 6.1 , lo que resulta también de aplicación en virtud de los Convenios Internacionales ratificados por España, en especial los Convenios nº 151 y 154 de la OIT, que imponen la obligación de adopción de procedimientos que permitan la participación de los representantes de los funcionarios en la determinación de las condiciones de empleo y que la negociación colectiva sea aplicable a la Administración pública.

    Además de este planteamiento constitucional, la evolución legal sobre esta problemática puede concretarse en los siguientes puntos:

  5. La Ley 30/84 de 2 de agosto, de reforma urgente de la función pública, modificada por la Ley 23/88 de 28 de julio, se refiere en el artículo tercero a la negociación colectiva de los funcionarios o empleados públicos.

  6. En la actualidad el derecho a la negociación se contempla en el Título III, capítulo IV ( arts. 31 a 46) del Estatuto básico del Empleado Público (Ley 7/2007 de 12 de abril )." ( sentencia de veinte de Noviembre de dos mil nueve, recurso casación 5189/2006 )

    TERCERO : La sentencia del TS de fecha veintisiete de Septiembre de dos mil siete, recurso de casación 5850/2002 , conociendo de un recurso sobre una modificación de la Resolución de 24 de marzo de 1992, afirmó:

    "SEGUNDO.- Antes de resolver esta cuestión hay que plantearse necesariamente la naturaleza de la disposición que se impugna, para determinar si es, como sostiene la sentencia, autoorganizativa, en su totalidad, o si por el contrario, como sostiene la recurrente, nos encontramos ante una disposición general que afecta a los ciudadanos. Es decir un reglamento "ad extra".

    La cuestión ha sido resuelta por la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 23 de mayo de 2006, recaída en el recurso de casación 8201/2000 , interpuesto contra la Resolución normativa de 24 de marzo de 1998 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por la que se procedió a modificar la anterior Resolución de 24 de marzo de 1992 de la misma Agencia Estatal relativa a la organización y atribución de funciones correspondientes a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, entre cuyas modificaciones se encontraba la recogida en el dispositivo tercero de la Resolución recurrida, consistente en añadir un nuevo número 3 al apartado siete de la Resolución de 24 de marzo de 1992, cuyo tenor literal, en cuanto a su párrafo primero, es el siguiente: "En las Dependencias Provinciales de Inspección podrán constituirse, por acuerdo del Director de la Agencia a propuesta conjunta del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria y del Delegado especial respectivo, Unidades de Inspección...

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