SAP Castellón 210/2011, 9 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución210/2011
Fecha09 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación número 927 de 2010

Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón

Procedimiento abreviado 263/09

SENTENCIA NUM. 210/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

DON JOSE LUIS ANTON BLANCO

MAGISTRADOS:

DON HORACIO BADENES PUENTES

DOÑA MARÍA LUISA CUERDA ARNAU

En la ciudad de Castellón, a nueve de mayo de dos mil once.

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de mayo de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Castellón en el Procedimiento Abreviado seguido en dicho Juzgado con el número de Rollo 263/2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la Sra Lina, representada por la procuradora Sra. Usó, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Sra MARÍA LUISA CUERDA ARNAU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos:

SEGUNDO

El Fallo de dicha Sentencia dice literalmente:

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representacion procesal de la acusada, que basó en vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba

CUARTO

Se dió traslado del escrito de recurso al resto de partes personadas, interesando el Fiscal la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

QUINTO

Remitidas a esta Audiencia Provincial las actuaciones, fueron repartidas a la Seccion Primera, donde se acordó la formación del presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, señalándose en la misma para la deliberación y votación del recurso el día 27 de abril del año en curso

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución apelada, y

PRIMERO

El primer motivo del recurso lo constituye la supuesta infracción de la presunción de inocencia, por estimar la apelante que la sentencia en cuestión se ha dictado en ausencia de prueba incriminatoria que pueda estimarse bastante desde la perspectiva del derecho fundamental alegado. Asimismo, con caràcter necesariamente subsidiario, se denuncia error en la valoración de la prueba en lo que afecta tanto a la existencia de los daños en el inmueble y efectos que se denuncian como sustraidos cuanto en la valoración que de los mismos se hiciera en el informe que aparece incorporado a la causa.

Ninguno de ambos motivos puede, sin embargo, prosperar.

En cuanto a lo primero, es claro que el juzgador contó con acervo probatorio suficiente para enervar la presunción referida, ya que, pese a lo que se dice en el recurso, la declaración prestada por la víctima aparece rodeada de cuantas exigencias viene exigiendo una jurisprudencia, ordinaria y constitucional, cuya cita resulta ociosa. Se limitará, pues, la sala a dar contestación a cada una de las tachas que se oponen a la referida declaración. Concretamente, la credibilidad del declarante se pone en cuestión, en primer término, por una supuesta animadversión del mismo contra los acusados derivada del hecho de haberse visto obligado el denunciante a iniciar juicio de deshaucio. Sin duda, la existencia de pleito pendiente es causa que inhabilita para el desempeño de ciertas funciones porque, de algún modo, supone una tacha que en abstracto puede afectar a la imparcialidad de quien actúa. No obstante, cuestión es distinta cuando se proyecta sobre la posición procesal del testigo, pues, de admitir que incidentes judicializados o judicializables, convierten en inhabil el testimonio de la víctima, resultaría imposible dar entrada a dicho medio de prueba en el proceso ya que quien testifica como víctima siempre ha padecido- o ha dicho padecer- algún mal proviniente supuestamente de la persona contra la que declara. Es por ello, que la circunstancia a que se refiere la parte apelante no alcanza a invalidar el testimonio del Sr. Alfonso, puesto que el resentimiento y ánimo de venganza a que tantas veces se ha referido el Tribunal Supremo incorpora un componente de enemistad manifiesta de entidad muy superior a la que se da en casos como el presente. La misma inanidad se proyecta sobre las afirmaciones dirigidas a cuestionar la persistencia en la incriminación, ya que basta repasar las actuaciones para advertir que lo declarado en las sucesivas ocasiones es sustancialmente idéntico y que las supuestas contradicciones no son más que aparentes. Tal es el caso, sin ir más...

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