SAP A Coruña 198/2011, 6 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución198/2011
Fecha06 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 204/10

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 1360/08

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Ferrol

Deliberación el día: 3 de mayo de 2011

SENTENCIA Nº 198/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

En A CORUÑA, a seis de mayo de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 204/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 1360/08, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 6.587,47 euros, seguido entre partes: Como APELANTES/APELADOS: COFRADIA DEL PESCADORES DE FERROL, representada por la Procuradora Sra. Villar Pispieiro y TRAGSA, S.A., representada por el Procurador Sr. Espasandín Otero y como APELADA: DOÑA Fidela

, representada por el Procurador Sr. Castro Bugallo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 19 de noviembre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Estimo la demanda formulada por la representación de Dª Fidela, en reclamación de cantidad, contra COFRADÍA DE PESCADORES DE FERROL y la entidad TRAGSA, y condeno solidariamente a COFRADÍA DE PESCADORES DE FERROL y la entidad TRAGSA a que satisfagan a la parte actora la cantidad de 6.587,47 euros de los que se deducirá las cuantía correspondientes a los meses de julio y agosto de 2007, dicha cantidad devengará los intereses legales desde la interpelación judicial.

Con imposición de las costas causadas a la parte demandad. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por los demandados que le fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 3 de mayo de 2011, fecha en la que tuvo lugar. TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la Cofradía de Pescadores de Ferrol demandada, frente a la sentencia que estima la demanda formulada al amparo del art. 1902 del Código Civil

, en la que se reclaman las cantidades dejadas de percibir por la actora, durante los meses de febrero a septiembre de 2007 por la negativa de la apelante a incluirla en el Plan de Acción para la dinamización del sector marisquero en la Ría de Ferrol, suscrito entre la demandada y la Consellería de Pesca e Asuntos Marítimos de la Xunta de Galicia, alega la infracción del art. 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haberse acogido la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta en su contestación a la demanda, al considerar necesaria la llamada al pleito de la Consellería de Pesca.

Respecto a la incidencia del litisconsorcio pasivo necesario en el ámbito de la responsabilidad derivada de la culpa extracontractual, es reiterada la doctrina legal que proclama la solidaridad existente entre los sujetos a quienes pueda alcanzar la responsabilidad derivada del ilícito culposo. Este vínculo de solidaridad impropia, que surge entre los eventuales partícipes o corresponsables por su culpa concurrente en la causación del daño, hace que el perjudicado pueda dirigir su acción contra cualquiera de los sujetos pasivos sin necesidad de demandarlos a todos, puesto que cada uno de ellos es, frente a dicho perjudicado, deudor por entero de la obligación de reparar la totalidad del daño causado (art. 1144 Código Civil ), quedando por completo excluida la situación de litisconsorcio entre los posibles deudores solidarios, por cuanto la relación jurídico procesal queda válidamente constituida demandando a cualquiera de los obligados, sin perjuicio de las posteriores reclamaciones entre ellos ( SS TS 1 julio 1983, 14 noviembre 1984, 28 enero 1986, 16 octubre 1987, 8 febrero 1991, 1 octubre 1994, 22 julio 1996, 12 julio 1999 y 27 mayo 2004 ), y de que se pueda apreciar la falta de legitimación pasiva del demandado, si no se acredita su responsabilidad en los hechos.

De acuerdo con esta doctrina, contraria a la admisibilidad del litisconsorcio pasivo necesario en el campo de la responsabilidad por culpa extracontractual, como es la que fundamenta la acción ejercitada en la demanda, no es posible apreciar ninguna situación litisconsorcial en el presente caso, dado el vínculo de solidaridad que existe entre todos los posibles responsables que se pretende sean codemandados, de manera que la parte perjudicada puede demandar a aquel que considere responsable del daño causado, y la sentencia que estime o rechace su pretensión resarcitoria no puede en modo alguno afectar a quienes no han sido traídos a juicio. La formulación de dicha excepción envuelve una manifiesta confusión conceptual entre el litisconsorcio pasivo necesario propiamente dicho, y lo que es, en realidad, un litisconsorcio facultativo o voluntario, que concierne a la legitimación "ad causam" de los posibles demandados y no a la válida constitución de la relación jurídica procesal, pudiendo quien acciona decidir libremente demandar o no a...

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