SAP Badajoz 124/2011, 5 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución124/2011
Fecha05 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 124/11

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

MAGISTRADOS...................../

D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

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Recurso civil núm. 135/2011

Juicio verbal nº 444/2010

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villafranca de los Barros

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En Mérida, a cinco de mayo dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento del rollo de apelación número 135/2011, que a su vez trae causa del juicio verbal número 444/2010, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villafranca de los Barros, siendo parte demandante (apelante) D. Adriano (abogado Sr. Duarte González, procurador Sr. Lobo Espada) y parte demandada D.ª Montserrat, D. Damaso, D. Guillermo y D. Narciso (abogada Sra. Amigo Romero, procuradora Sra. Lemus Viñuela).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 4-XI-2010 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villafranca de los Barros .

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

La parte apelante alega, esencialmente, que se ha producido error en la valoración de la prueba, así como infracción de precepto legal.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso ha de prosperar. Tiene reiteradamente dicho el TS (por todas, SSTS 13-11-2008

, 4-X-1993 ) que los principios de publicidad registral y de presunción de legitimación que presiden nuestro sistema inmobiliario registral permiten afirmar que la titularidad registral es presunción que admite prueba en contrario y que la protección plena la da el registro al titular inscrito en quien concurren los requisitos de tercero de buena fe que adquiere a título oneroso de persona que según el Registro tenga facultad para transmitir el derecho, y la protección actúa desde que el adquirente inscribe su derecho (art. 34 LH ). En el caso de autos tal cualidad la ostenta sólo el titular de la finca NUM000 pues quien accede al Registro (finca NUM001 ) por la vía del artículo 205 LH, modo de facilitar la inscripción y de poner de acuerdo la realidad registral con la jurídica, tiene la limitación establecida en el artículo 207 de la Ley Hipotecaria conforme a la cual las inscripciones de inmatriculación practicadas con arreglo a lo establecido en los dos artículos anteriores no surtirán efectos respecto de terceros hasta transcurridos dos años desde su fecha (como es el caso, en que la inscripción se produjo el...

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