SAP Barcelona 250/2011, 9 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución250/2011
Fecha09 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 453/2010- E

Procedimiento ordinario Nº 58/2009

Juzgado Primera Instancia 5 Mataró (ant.CI-8)

S E N T E N C I A Nº 250/11

Ilmo. Srs.

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Mataró (ant.CI-8), a instancia de Juan Francisco y Adelina contra Alexis y FENIX DIRECTO S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Alexis y FENIX DIRECTO S.A. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 12 de marzo de 2010, por el/la Sr./a. Magisrtrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesto por Juan Francisco y Adelina, contra Alexis y Fenix Directo, S.A., Debo condenar y condeno a los demandados a que indemnice conjuntamente a la parte actora en la suma de 8327,17 euros, más el interes legal correspondiente desde la fecha de interpelación judicial para el demandado y para la compañia aseguradora, los intereses legales consistentes durante los dos primeros años desde la producción del siniestro en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente cada dia, que será el correspondiente a esa anualidad incremengado en un 50%. A partir de esa fecha, el interés se devengara de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo minimo del 20& si no lo supera, y sin modificar los ya devengados diariamente hasta dicho momento.

El termino inicial del computo de dichos intereses será la fecha del siniestro, esto es, el dia 24.01.07 hasta su completo pago.

Todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Alexis y FENIX DIRECTO S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 de abril de 2011.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de CIA. FENIX DIRECTO, S.A. y de D. Alexis se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 12 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró en Juicio Ordinario 58/2009.

La referida resolución estimó la demanda interpuesta por D. Juan Francisco y Dª. Adelina contra los apelantes en reclamación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del siniestro de tráfico sucedido el día 24-1-2007.

Señala la apelante que la resolución recurrida concede el valor íntegro de reparación del vehículo de los actores, cuando a su entender debió concederse únicamente el valor venal más el 30% del valor de afección. Igualmente muestra su desacuerdo con la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS .

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En este caso el valor venal del vehículo era de 2.240 euros y el precio de la reparación, ya efectuada, de 7.317, 20 euros.

La Sala se decanta por la "restitutio in natura" ya que la reparación del daño es la solución indemnizatoria principal sentada en el art. 1902 C.c. EDL 1889/1 y que se acoge por el T.S. en Sentencias de 3-3-1978, 31-5-1985 y 13-4-1987 ) en base a la doctrina de que, aun cuando la cuantía de la reparación del vehículos siniestrado pudiera ser superior en atención al valor en venta, que éste alcanzase al tiempo de sobrevenir el accidente, ello no podría obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro de idénticas o similares características y estado de conservación de que tenía en lugar de procederse a su restauración, no sólo por la dificultad de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión de semejantes condiciones, sino también por los vicios o defectos ocultos que pudiera tener el adquirido y la falta de seguridad en cuanto a su posterior funcionamiento, precisando además que la forma de hacer frente a la responsabilidad extracontractual no puede quedar bajo ningún concepto al contrario del agente productor del daño, así dentro de la jurisprudencia menor ( SS.A.A.P.P. de Cádiz 13 enero 1995, Palma de Mallorca 4 abril 1990, Cantabria 5 nov 1993, granada 4 mayo y 27 diciembre 1994 ).

Máxime lo anterior cuando, como es el caso, el vehículo ya ha sido reparado, ya que la reparación es una pretensión principal, en tanto que la indemnización de perjuicios, a través de la indemnización en el valor venal, tiene en el derecho español un carácter de subsidiariedad. No cabe en nuestro sistema jurídico sobre extinción de las obligaciones hablar de una imposibilidad de prestación conforme al artículo 1.184 del Código Civil que se...

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