SAP Las Palmas 328/2007, 14 de Septiembre de 2007

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2007:2431
Número de Recurso319/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución328/2007
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE:

Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS:

Don Víctor Manuel Martín Calvo

Doña Carmen María Simón Rodríguez

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 14 de septiembre de 2007.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Las Palmas de GC en los autos referenciados (415/1999) seguidos a instancia de ENTIDAD URBANISTICA DE COMPENSACIÓN DEL PLAN PARCIAL DEL SECTOR 18 SAN LORENZO-LA PALMA, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Francisco Bethencourt y Manrique de Lara y asistida por la Letrada Doña Julia Bravo de Laguna contra UNION ELECTRICA DE CNARIAS, SA (UNELCO), parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Carmen Benítez López y asistida por la Letrada Doña María Jesús Mateo Faura, parte apelada, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que apreciando la cuestión previa formulada por la parte demandada por tener que dilucidarse la controversia ante la Consejería de Industria del Gobierno de Canarias con carácter previo al ejercicio de acciones judiciales por las partes y sin que entre en el fondo del asunto, desestima la demanda interpuesta por La Entidad Urbanística de Compensación del Plan Parcial del Sector 18 San Lázaro-La Palma absolviendo a Unelco de las pretensiones ejercitadas en el suplico de la demanda principal; y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Unelco, SA absuelve a la Entidad Urbanística de Compensación del Plan Parcial del Sector 18 San Lazaro-La Palma de las pretensiones ejercitadas en el suplico de la demanda reconvencional. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 14 de noviembre de 2003, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señalaron los autos para discusión, votación y fallo.

No obstante, por esta Sala cuestionándose de oficio la competencia del orden jurisdicción civil para conocer de la reclamación litigiosa acordó dar traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal a fin de ser oídos al respecto. El Ministerio Fiscal interesó que esta Sala declare su falta de competencia, por corresponder el conocimiento del asunto al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en tanto las partes apelante y apelada no han hecho alegación alguna al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Entidad Urbanística de Compensación del Plan Parcial del Sector 18 San Lázaro-La Palma impugna la sentencia apelada que acoge la cuestión previa amparada en el art. 7 del Decreto 103/1995, de 26 de abril, del Gobierno de Canarias, por el que se aprueban las normas de imputación de costes de extensión del suministro de energía eléctrica, conforme al cual "Las controversias que se susciten entre las empresas eléctricas y los particulares sobre la aplicación de este Decreto, serán resueltas por la Consejería de Industria y Comercio, siendo requisito necesario...".

Los argumentos tomados en consideración por el iudex a quo para acoger dicha cuestión previa son que la materia relativa al planeamiento urbanístico, y en concreto, la atinente al establecimiento, construcción, extensión, etc. de la red de energía eléctrica de servicio público, así como la imputación de costes y compensaciones está sujeta al ordenamiento jurídico administrativo, lo que constriñe el mínimo el derecho de disposición de las partes en tal sentido por cuanto por tratarse de un servicio público esencial, la administración ejerce una actividad reguladora y de control del sector, legislando la materia a fin de garantizar el interés público y el general que se deriva del servicio citado, y que la pretensión ejercitada por la apelante no tiene fundamento en normas de derecho privado, sino en lo dispuesto en el art. 3 del Decreto 103/95, en relación con el art. 155 de la LS de 1976 lo que obliga a tener en cuenta lo dispuesto en el referido artículo 7 del mencionado Decreto 103/95.

Al respecto afirma la recurrente que ya expresó en su escrito de réplica que el referido precepto atribuye una potestad arbitral a la Administración para resolver controversias o discrepancias sobre el sentido de la disposición administrativa, lo que aquí no se plantea, siendo el caso de que una persona de derecho privado ejerce frente a otra de igual carácter dos acciones típicamente civiles: resolución de contrato y reclamación de cantidad, no se pide la anulación de ningún acto administrativo. Si bien la resolución de la litis puede requerir la consideración de alguna disposiciones de carácter administrativo, pero está dentro de los poderes del Juez civil. De la STC 174/95 de 23 de noviembre, se deduce que es inconstitucional el arbitraje administrativo obligatorio. Además el Decreto 103/95 no debería entenderse de aplicación al caso de autos porque la realización de las obras de redes e instalación de energía eléctrica se inició en 1993 esto es antes de la entrada en vigor del Decreto y terminaron en 1994.

SEGUNDO

Por esta Sala tras deliberaciones previas cuestionándose de oficio la competencia del orden jurisdicción civil para conocer de la reclamación litigiosa acordó dar traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal a fin de ser oídos al respecto. El Ministerio Fiscal interesó se declare la falta de competencia del orden civil, por corresponder el conocimiento del asunto al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Ya el juez a quo pone de manifiesto en la sentencia apelada que lo "atinente al establecimiento, construcción, extensión, etc. de la red de energía eléctrica de servicio público, así como la imputación de costes y compensaciones está sujeta al ordenamiento jurídico administrativo, lo que constriñe el mínimo el derecho de disposición de las partes en tal sentido por cuanto por tratarse de un servicio público esencial, la administración ejerce una actividad reguladora y de control del sector, legislando la materia a fin de garantizar el interés público y el general que se deriva del servicio citado."

En primer lugar conviene destacar que la entidad apelante es una Junta de Compensación, que como entidad colaboradora con la Administración tiene carácter jurídico administrativo.

El auto de 10 de julio de 2003 de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del TS incide en su naturaleza administrativa, pues así resulta de lo dispuesto en el artículo 127.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, coincidente en este extremo con lo dispuesto en el artículo 158.3 del Real Decreto Legislativo que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992. En tal sentido, el artículo 24 del Reglamento de Gestión califica a dicha Junta como de entidad urbanística colaboradora. Forma parte, por tanto, dicha Junta de la Administración Pública como comprendida en lo dispuesto en el artículo 1.2.d) de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 1.1.c) de la anterior Ley de dicha Jurisdicción.

La Junta de Compensación apelante discute en esta litis el alcance de su derecho de reintegro frente a la demandada, la empresa concesionaria de distribución de energía eléctrica Unelco, del coste de las instalaciones de extensión de la red de distribución de energía eléctrica en una concreta unidad de actuación urbanística.

En la resolución de este litigio está implicada un conjunto normativo de claro carácter administrativo, normas de la legislación urbanística (Ley del Suelo y Reglamento de Gestión Urbanística) y sectoriales del servicio eléctrico como el Reglamento de Acometidas de 1982, que impone a las entidades concesionarias distribuidoras agua y energía un conjunto de obligaciones serviciales, que implican correlativas competencias administrativas de control en la prestación del servicio, sin que pueda quedar desvirtuado por la existencia de los pactos o convenios habidos entre las partes, en cuyo incumplimiento se sustenta la reclamación actora, que no pueden quedar al margen de las normas imperativas indisponibles por la voluntad de las partes, y así el art. 303 del TR que aprobó el RD Leg. 1/92, de 26 de junio sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, bajo el título competencias de la jurisdicción contenciosa, declara que tendrán carácter jurídico-administrativo "todas las cuestiones que se suscitaren con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados, o empresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar".

Es plenamente aplicable al caso de autos que gira en torno al derecho de los propietarios o promotores de unidades de ejecución de planeamientos urbanísticos, en el caso una Junta de Compensación, a reintegrarse de los costes e inversiones efectuadas en las redes de suministro eléctrico, la doctrina...

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