SAP Vizcaya 482/2007, 3 de Julio de 2007

PonenteIGNACIO OLASO AZPIROZ
ECLIES:APBI:2007:1834
Número de Recurso423/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución482/2007
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-05/023727

R.apela.merca.L2 423/06

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 486/05

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Recurrente: Marí Luz

Procurador/a: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Recurrido: Diana

Procurador/a: LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO

SENTENCIA Nº 482/07

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

DÑA. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO, a tres de Julio de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, el procedimiento PROC.ORDINARIO 486/05, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao y seguido entre partes: Como apelante Marí Luz representada por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigida por la Letrado Sra. Bikandi Ranero y como apelada que se opone al recurso Diana representada por la Procuradora Sra. Elosegui Ibarnavarro y dirigida por la Letrado Sra. González Irujo.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 3 de Febrero de 2006 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: 1.- ESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO, en nombre y representación de Dª Diana frente a Dª Marí Luz.

  1. - DECLARAR que los registros de las marcas núms. 24.866.655 y 24.866.656 fueron realizados por Dª Diana en fraude de los derechos de la demandante.

  2. - DECLARAR la nulidad de las marcas "A. MUÑOZ" ordenando la cancelación de las inscripciones correspondientes en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

  3. - CONDENAR a Dª Diana a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  4. - CONDENAR a Dª Diana al pago de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

El Auto de instancia de fecha 14 de Febrero de 2006 es de tenor literal siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA: Se rectifica el error padecido en la redacción de la sentencia nº54/2006, de fecha 03.02.2006 en el sentido de que en el fallo en los números 2,4 y 5 donde dice " Diana ", debe decir " Marí Luz ".

TERCERO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 423/06 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

CUARTO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte apelante, demandada en la instancia, se muestra disconforme con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao que, estimando la demanda promovida por Dª Diana, declaró la nulidad de las marcas "A. MUÑOZ", denominativas, registradas con los números 24.866.655 y 24.866.656, de la que es titular la demandada y aquí recurrente Dª Marí Luz, por haberse incurrido en el supuesto prevenido en el artº 51, apartado a b) de la Ley de Marcas que señala que el registro de la marca podrá declararse nulo mediante sentencia firme y ser objeto de cancelación "cuando al presentar la solicitud de marca el solicitante hubiera actuado de mala fe".

La recurrente sostiene, en resumen, que no se le puede acusar de haber incurrido en conductas merecedoras de dicha calificación en la medida que la solicitud por su parte de la marca "A. MUÑOZ" devino necesaria por la desaparición y liquidación de la sociedad Persianas y Accesorios Muñoz, S.A. en la que participaban como socias ambas litigantes y sus respectivos cónyuges, sociedad que utilizaba la marca "PM PERSIANAS MUÑOZ titularidad de ambas hermanas, lo que le abocó a crear una sociedad distinta "Compactos y Persianas Muñoz, S.A. y la marca correspondiente para los productos que la misma comercializara, "A. Muñoz", siendo lícito la continuidad por su parte de la actividad industrial, aunque sea en el mismo ramo; y no habiendo, por otra parte, posibilidad alguna de confusión o identificación entre la marca solicitada e impugnada y la precedente "PM PERSIANAS MUÑOZ".

SEGUNDO

Planteados los límites del recurso, de lo que en definitiva se trata es decidir, a la luz de las pruebas practicadas, sobre la concurrencia o no de mala fe en Dª Marí Luz al momento de solicitar el registro a...

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