SAP Guipúzcoa 175/2007, 5 de Julio de 2007

PonenteMARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA
ECLIES:APSS:2007:646
Número de Recurso1022/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución175/2007
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOA KO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª

Tfno.: 943-000711

Fax: 943 00 07 01

N.I.G.:

Rollo penal 1022/07

Atestado nº:

Delito: APROPIACION INDEBIDA

O.Judicial Origen: Jdo. de Instrucción nº 2 (Tolosa)

Procedimiento: Proced.abreviado 8/06

S E N T E N C I A Nº 175/07

ILMOS. SRES.

Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

  1. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a cinco de Julio de dos mil siete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1022/07, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 8/06 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Tolosa, seguido por un delito APROPIACION INDEBIDA en el que figura como acusado Jesús Ángel, nacido en Pamplona (Navarra) el día 19 de junio de 1978, hijo de Manuel y de Juana Maria, con D.N.I. Nº NUM000, representado por la Procuradora Sra. Zulueta Calvo y defendido por la Letrado Sra. María Pilar Berasain y contra la acusada Sra. Esther, nacida en Zaragoza el día 13 de enero de 1981, hija de Pedro y de Maria Jesus, con D.N.I. nº NUM001, representada por la Procuradora Sra. Romero y defendido por el Letrado Sr. Rafael Castro Mocoroa, habiendo sido parte, igualmente en calidad de acusación particular la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM002 de Andoain, representada por la Procuradora Sra. Lizaur y defendido por el Letrado Sr. Zabala Ortega, así como el MINISTERIO FISCAL, representado en el acto del Juicio Oral por el Ilmo Sr. Tomás Calvete.

Ha sido Ponente de esta causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

.-

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio elevó a definitivas sus conclusiones provisionales fijándolas de la siguiente forma:

Calificó los hechos como un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252, 250.1. 3 y 74 del Código Penal.

De este delito resultan responsables en concepto de autores ambos acusados, con la concurrencia de la circunstancia agravante de obrar con abuso de confianza prevista y penada en el art. 22. 6 C.P. y en el caso de la acusada, la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del C.P.

Solicitó para el acusado las penas de 5 años de prisión y sus correspondientes accesorias legales y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 8 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y la mitad de las costas del procedimiento.

Por el contrario, para Esther solicitó la imposición de la pena de un año de prisión, accesorias legales, multa de 6 meses con una cuota diaria de tres euros, y la mitad de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil instó que el acusado indemnizase a la Comunidad de Propietarios del edificio NUM002 de la CALLE000, en la cantidad de 2660 euros, con aplicación del art. 116 c.P., esto es, responsabilidad solidaria para Esther.

SEGUNDO

La Acusacion Particular ejercitada en el acto del juicio oral por el Letrado Sr. Zabala elevó, tras la celebración de la vista, sus conclusiones provisionales a definitivas, de forma que calificó los hechos como constitutivos de un delito consumado y continuado de apropiación indebida, sin aplicación de la agravante prevista dentro del nº3 del art. 250.1 C.P., sin aplicación de la agravante genérica de abuso de confianza, por lo que para el acusado solicitaba la pena de tres años de prisión, un año para Esther, más las accesorias legales y costas procesales

En concepto de responsabilidad civil, instó que el acusado indemnizase a su representada en la cantidad de 3162.22 euros, con aplicación del art.116 C.P en relación a la otra co-acusada, Doña. Esther.

TERCERO

La defensa de la acusada, en igual trámite, mostró su conformidad con la calificación de los hechos y pena interesada por la acusación particular.

La defensa del acusado, Sr. Jesús Ángel, consideró los hechos no constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

El acto del juicio oral tuvo lugar el día 27 de Junio del 2007 y, en dicho acto, se practicaron como pruebas el interrogatorio de ambos acusados, la testifical, y la documental, con el resultado que obra en autos.

.-

PRIMERO

*Doña Esther, y don Jesús Ángel, iniciaron en el año 2003 una relación sentimental como pareja, fruto de la cual pasaron a convivir en el domicilio, propiedad de Jesús Ángel, sito en el NUM002, NUM003 de la CALLE000 de Andoain.

Por turno rotatorio, durante el año 2004, la Presidencia de la Comunidad de Vecinos quedó asignada a don Jesús Ángel, quién comunicó a los vecinos que, por motivos profesionales, no podía hacerse cargo de tal actividad, en concreto, de la llevanza de las cuentas, obteniendo el consentimiento de la Comunidad para que tal labor fuese desarrollada por su novia, Esther.

A tal fin, en fecha 26 de Enero de 2004, Esther quedó como única autorizada para disponer de los fondos de la "Supercuenta empresa" con nº NUM018, abierta en la sucursal de Andoain de Caja Laboral, cuenta con cargo a la cual la comunidad realizaba sus ingresos y gastos.

De la citada cuenta, doña Esther, en fecha 26 de Febrero de 2004 retiró la cantidad de 235 euros.

En fecha 2 de Marzo, la cantidad de 167 euros.

En fecha 16 de Junio de 2004, la cantidad de 98,30 euros.

En fecha 29 de Junio de 2004, la cantidad de 40 euros.

Además, Doña Esther, rellenó, firmó y cobró, con cargo a idéntica cuenta, los siguientes cheques:

-Cheque de fecha 10 de Marzo de 2004, NUM004, por importe de 200 euros (Unico cheque emitido formalmente a favor de la comunidad de propietarios)

-Cheque de fecha 12 de Marzo de 2004, NUM005, por importe de 284 euros.

-Cheque de fecha 15 de Marzo de 2004, NUM006, por importe de 879 euros.

-Cheque de fecha 17 de marzo de 2004, NUM007, por importe de 850 euros.

-Cheque de fecha 24 de Marzo de 2004, NUM008, por importe de 350 euros.

-Cheque de fecha 26 de Marzo de 2004, NUM009, por importe de 280 euros.

-Cheque de fecha 29 de Marzo de 2004, NUM010, por importe de 200 euros.

-Cheque de fecha 31 de Marzo de 2004, NUM011 por importe de 485 euros.

-Cheque de fecha 7 de Abril de 2004 NUM012, por importe de 780 euros.

-Cheque de fecha 26 de Abril de 2004, NUM013, por importe de 238 euros.

-Cheque de fecha 28 de Abril de 2004, NUM014, por importe de 120 euros.

-Cheque de fecha 5 de Mayo de 2004, nº NUM015, por importe de 220 euros.

-Cheque de fecha 20 de Mayo de 2004, NUM016, por importe de 300 euros.

-Cheque de fecha 26 de Mayo de 2004, NUM017, por importe de 140 euros.

* Esther abandonó el domicilio en el que convivía con el Sr. Jesús Ángel, para finales de Septiembre del año 2004.

En fecha 2 de Octubre de 2004, de la sucursal de Noain, Navarra, de Caja Laboral, extrajo la cantidad de 67 euros, con cargo a idéntica cuenta.

En esta localidad reside la madre de la acusada.

En fecha 13 de Octubre de 2004, extrajo de la cuenta la cantidad de 179,15 euros.

*En fecha 16 de Noviembre de 2004, quedó anulada la autorización de la acusada para disponer de fondos de dicha cuenta.

*Todas estas cantidades se incorporaron al patrimonio de doña Esther, sin que fueran aplicadas al pago de ningun gasto de la comunidad.

SEGUNDO

La cantidad final detraída asciende a la suma de 5822,21 euros, de los cuales la acusada ha satisfecho de forma anticipada a favor de la Comunidad de Propietarios la suma de 3162,22 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.-

PRIMERO

Derecho constitucional a la presunción de inocencia.-

El derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, como reaccional que es, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular, la parte acusada, y por ello la carga de la prueba sobre la existencia del hecho y la intervención en el mismo del acusado incumbe exclusivamente a la parte acusadora (SSTC 31/81; 124/83; 17/84 entre otras muchas ). Dicha presunción es predicable de toda persona imputada en un procedimiento penal y supone entre otros aspectos, según asentada doctrina constitucional y jurisprudencial (SSTC 31/81; 41/91; 118/91; y SSTSº 5/6/00 entre otras ), que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el Tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa, entendiéndose por dicha actividad probatoria auténticos actos de prueba, es decir, los obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicados en juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

En este orden de cosas, lógica consecuencia de lo expuesto es la obligación de los Tribunales Penales de determinar la existencia o inexistencia de pruebas procesales de cargo y su consiguiente valoración. Sabido es que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de prueba, así consagrado por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por al doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR