SAP Navarra 133/2007, 10 de Septiembre de 2007

PonenteFERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
ECLIES:APNA:2007:488
Número de Recurso1/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución133/2007
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 133/2007

Presidente

  1. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

    Magistrados

  2. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

    Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

    En Pamplona/Iruña, a 10 de septiembre de 2007.

    Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, la causa nº 1/2007, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña, y seguida por un delito de homicidio en grado de tentativa, contra la Procesada:

    Dña. Camila, nacida en Pamplona el día 26 de abril de 1953, hija de Florencio y de Carmen, con D.N.I. nº NUM000, con domicilio en la urbanización " DIRECCION000 ", zona DIRECCION001 - NUM001, de Orihuela, Alicante, de no declarada solvencia, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por estas actuaciones, de la que estuvo privada los días 7 y 8 de septiembre de 2006, representada por la Procuradora Dña. María Asunción Martínez Chueca y defendida por el Letrado D. Ángel Ruiz de Erenchun Oficialdegui.

    Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y en el ejercicio de la acusación particular D. Rosendo, representado por la Procuradora Dña Camino Royo Burgos y defendido por la Letrada Dña. María Herrera Monzó.

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona, el Sumario nº 1/2007, dictó dicho Juzgado el correspondiente auto de procesamiento frente a la imputada Dña. Camila por un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138 del Código Penal.

Practicadas las diligencias oportunas, remitió dicho Juzgado el citado Sumario a la Audiencia Provincial de Navarra.

SEGUNDO

Habiendo correspondido el conocimiento del asunto, por turno de reparto, a esta Sección Primera, se formó el Rollo nº 1/2007, dictándose Auto de apertura de Juicio Oral, formulándose los escritos de calificación por las partes personadas, señalándose para la celebración del acto del juicio el día 5 de septiembre de 2007.

TERCERO

En el acto del juicio, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa, de los arts. 138, 16 y 62, todos ellos del Código Penal.

Y estimando autora responsable de dicho delito, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 de Código Penal, a la procesada Dña. Camila, pidió que se le impusiere la pena de 9 años de prisión, accesorias del art. 56 y costas del procedimiento, así como la prohibición de comunicación con D. Rosendo y la medida de alejamiento de 300 metros respecto del mismo, de su domicilio y lugar de trabajo, por plazo de 10 años, así como que indemnice a dicho señor en la cantidad de 3.784,48 euros por los perjuicios causados.

CUARTO

La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, en grado de tentativa, de los arts. 139, 16 y 62 de Código Penal.

Y estimando autor responsable de dicho delito, con la concurrencia de la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal, a la procesada Dña. Camila, solicitó que se le impusiese la pena de 13 años de prisión, accesorias y costas, y prohibición de comunicación con D. Rosendo y alejamiento de 300 metros respecto del mismo, su domicilio y lugar de trabajo por plazo de 15 años; así como que le indemnice en la cantidad de 12.000 euros por las lesiones y secuelas causadas.

QUINTO

La defensa de la procesada, en igual trámite, mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, y estimado los hechos constitutivos de un delito de lesiones del art. 147-1 del Código Penal, y autora del mismo a su defendida, con la concurrencia de las atenuantes 21-3 y 5 del Código Penal, solicitó que se le impusiere la pena de 4 meses de prisión e indemnización a D. Rosendo en 784,48 euros por las lesiones.

Se declaran probados los siguientes hechos:

La procesada Dña. Camila, mayor de edad y sin antecedentes penales, y D. Rosendo, que mantenían una relación sentimental, conviviendo en común, desde hacía unos 19 años, residían en el mes de septiembre de 2006 en el Paseo de DIRECCION002 nº NUM002 - NUM003 de Pamplona.

El día 5 de septiembre de 2006, y habiendo atravesado diferentes problemas de convivencia, el Sr. Rosendo canceló un fondo que tenía en común con la procesada en la correspondiente oficina de la Caja de Ahorros de Navarra, traspasando la totalidad de su importe de 13.300 euros a una cuenta que abrió a su nombre exclusivamente.

En la mañana del siguiente día 7, Dña. Camila tuvo conocimiento en la oficina de la entidad en la que se había constituido el referido fondo, de que el mismo había sido cancelado por parte de D. Rosendo, pasando la totalidad de su importe a la citada cuenta de titularidad exclusiva de éste.

Como consecuencia de lo anterior, sorprendida y alterada, siendo las 13,45 horas de dicho día, aproximadamente, Dña Camila se dirigió a su domicilio, antes citado, donde se encontraba el Sr. Rosendo comiendo en aquel momento, produciéndose una discusión entre ambos en relación con la cancelación del citado fondo, tomando Dña. Camila en un determinado momento un cuchillo de cocina existente en la cocina de la vivienda, abalanzándose sobre el Sr. Rosendo y clavándole el cuchillo en el pecho, forcejeando ambos, habiendo tomado D. Rosendo una silla allí existente, hiriendo Dña. Camila a D. Rosendo de nuevo con el cuchillo en el cuello, en la zona cervical y en la cara anterior del hombro, acción que ejercitó asumiendo el resultado que pudiere producirse.

El Sr. Rosendo consiguió salir de la vivienda y llamar al timbre de la vivienda contigua, dándose aviso por sus moradores a la policía y a la correspondiente ambulancia que, personada en el lugar, condujo al Servicio de Urgencias del Hospital de Navarra al Sr. Rosendo.

En dicho Servicio se apreció que el Sr. Rosendo presentaba una herida en hemitórax derecho de 5 cms. de recorrido, disecando pectoral mayor, afectando a pláneo cutáneo y muscular, sin penetrar en tórax, no afectando a fascia de intercostales, sufriendo, además, una lesión erosiva de 5 cms. en el lado derecho del cuello, heridas con costra en cara anterior de hombro izquierdo y lesión erosiva de 1,5 cms. en lado izquierdo de región cervical.

Las citadas lesiones requirieron tratamiento médico consistente en limpieza de herida con colocación de drenaje y sutura, determinando un periodo de incapacidad de 16 días, no precisando el lesionado hospitalización, y quedándole como secuelas cicatriz de 2 cms. en relación con la herida precordial en hemitórax derecho, ligeramente hipercrómica, así como agravamiento de cuadro ansioso reactivo.

Dña. Camila padece un trastorno ansioso depresivo y un trastorno dependiente de la personalidad, patologías éstas que inciden sobre una personalidad con escasos recursos, tanto intelectuales como afectivos, escasamente estructurada y dotada para afrontar por sí misma las dificultades de la vida, habiendo realizado los hechos en una situación de relativa ofuscación cognitiva y disminución de su capacidad para controlar sus impulsos, como consecuencia de la situación provocada por la retirada por parte de la víctima del fondo al que antes nos hemos referido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo art. 138 del Código Penal, en relación con los arts. 16-1 y 62 del mismo cuerpo legal.

En efecto, aparece en lo actuado la existencia de una acción de violencia física, proyectada sobre otra persona, aceptando, en los términos que posteriormente se indicará, la posibilidad de causar su muerte, resultado éste que no llegó a producirse por causas ajenas a la propia voluntad del autor de los hechos.

No discutida sino la concurrencia del elemento subjetivo de dicho delito, en cuanto a la procedencia de calificar los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones, como pretende la defensa, o de homicidio o asesinato, como pretenden las acusaciones, se centra la cuestión, únicamente, en determinar si concurrió o no el referido elemento subjetivo.

Al respecto debe tenerse en cuenta que, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, "el elemento subjetivo del delito de homicidio no es sólo el animus necandi o intención específica de causar la muerte de una persona sino el dolo homicida, el cual tiene dos modalidades, el dolor directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a...

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