SAP Granada 201/2007, 4 de Mayo de 2007

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2007:1150
Número de Recurso42/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución201/2007
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 42/07- AUTOS Nº 74/06

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA

ASUNTO: P. ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA

S E N T E N C I A N Ú M. 2 0 1

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a cuatro de Mayo de dos mil siete.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 42/07 - los autos de P. Ordinario nº 74/06, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Pedro Jesús e Hidromasajes Castellón, S.L., contra D. Jose Manuel y Grisama, S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha, dieciocho de Septiembre de dos mil seis cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Sonia López Merino, en nombre y representación de Hidromasajes Castellón S.L.; debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos frente a ellos articulados por la citada demandada; estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Sonia López Merino en nombre y representación de D. Pedro Jesús frente a D. Jose Manuel y Grisama, S.L. Debo declarar y declaro que el uso que Don Jose Manuel y la sociedad mercantil Grisama, S.L. realizan las denominaciones "Comercial Ache-Eme" y "Ache-Eme" vulnera los derechos registrales del actor, Don Pedro Jesús, derivados del registro de su Marca nacional num. 2.258.941 "HM Hidromasajes Moles", concedida por la Oficina Española de Patentes y Marcas, y en vigor; condenando a la parte demandada al cese en la utilización de las expresiones "Comercial Ache-Eme", "Ache-Eme"; absteniéndose de repetirlas en el futuro, ordenando expresamente la retirada y destrucción del material publicitario, en los que aparezcan las denominaciones "Comercial Ache-Eme" o "Ache-Eme"; imponiendo a los demandados, en concepto de multa coercitiva, el pago de, 600 euros diarios, en caso de que se justifique que no han cesado en la violación de los derechos de marca del actor, una vez transcurran veinte días desde la notificación de la sentencia a los demandados de esta resolución; soportando cada parte las costas causadas a su intancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, oponiéndose cada una al recurso de la contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Abordamos inicialmente el recurso interpuesto por D. Jose Manuel y Grisama, S.L., que impugnan el pronunciamiento relativo a la declaración de la vulneración de los derechos del actor por uso de la denominación ACHE-EME, con condena al cese de la utilización de la misma así como destrucción y retirada del material publicitario donde conste tal denominación y multa coercitiva para caso de incumplimiento.

En este sentido se alega infracción de la ley (arts 34 y ss. De la Ley de Marcas) y doctrina jurisprudencial así como error en la valoración de la prueba que ha determinado la conclusión de que GRISAMA fuese quien encargó el proyecto publicitario que el actor ha aportado después de la demanda y con ello que haya utilizado el nombre ACHE-EME y se haya aprovechado del mismo.

SEGUNDO

Pese a lo que se alega en relación a la interpretación del artículo 34, entendemos que no resultará obstáculo al éxito de la acción de autos que aparezcan inscritas en la OEPM o la OAMI, otras marcas que incluyan en su denominación las letras HM, si como se evidencia de la propia documental presentada por esta parte recurrente, están registradas y operan identificando productos y servicios totalmente distintos a las de la parte actora, que en cualquier caso, de sentirse afectada podría ejercitar acciones al respecto.

Por lo demás, pese a que es cierto lo que se ha expresado en ocasiones por la jurisprudencia sobre la utilización de letras y números en las marcas, ello no obsta a que registradas marcas como la que ostenta el Sr. Pedro Jesús y explota a través de Hidromasajes Castellón S.L., marcas mixtas num. 2.258.941 y num. 2.258.941 "HM HIDROMASAJES MOLES" para designar servicios respectivamente, de la clase 11 (bañeras de hidromasajes, cabinas ducha, instalaciones sanitarias, depósitos de agua) y de la clase 39 (servicios de transporte y distribución de bañeras de hidromasajes, cabinas de ducha, instalaciones sanitarias y depósitos de agua), cuyo gráfico destacan las letras HM, con el detalle que aparece en autos, debe entenderse que una actuación como la denunciada en la demanda, de comercializar, distribuir y publicitar dichos mismos objetos y accesorios de baño y sanitarios bajo la denominación comercial...

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