SAP Castellón 418/2007, 8 de Octubre de 2007

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2007:935
Número de Recurso251/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución418/2007
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 251/07

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón.

Juicio de Faltas núm.385/06

S E N T E N C I A NÚM. 418/07

Ilmo. Sr. Magistrado:

Don José Luis Antón Blanco

En Castellón de la Plana, a 8 de octubre de dos mil siete.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. anotado al margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 385/06, seguidos ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 07 de junio de 2006 habiendo sido partes como APELANTE/S don Juan Ignacio representada por la procuradora doña Pilar Sanz Yuste y bajo la dirección letrada de don Fernando Badenes. Y como APELADO/S don Luis Francisco representado por la procurador y bajo la dirección letrada del doña Cristina Marín Montoliu y el MINISTERIO FISCAL, representado por.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El juzgado de instrucción número 3 de Castellón en los Autos de juicio verbal de Faltas núm.385/06 con fecha 07 de junio de 2006 dictó Sentencia, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: "DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a D. Luis Francisco de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando las costas de oficio."..

SEGUNDO

Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: "Queda acreditado, y así se declara expresa y terminantemente, que, ante la ausencia de medios convincentes de comprobación de los hechos no ha llegado este Juzgador a formarse su íntimo convencimiento sobre el modo de producirse los mismos, ignorando, por tanto, si el día 30 de mayo de 2006, sobre las 12' 20 horas, en el descampado sito en las inmediaciones de la ciudad de la Justicia de Castellón, D. Luis Francisco se acercó a D. Juan Ignacio cuando éste se encontraba en el interior de su vehículo, y abriendo la puerta del acompañante le dijo te crees muy valiente por defender a mi mujer, pero te arrepentirás de esto toda tu vida, y cuando esto acabe, me ocuparé de ti, ya sé que coche conduces y dónde trabajas, deja de llevarle el asunto a mi mujer o te acordarás, pasándose el dedo índice de la mano derecha por el cuello.".

TERCERO

Publicada y notificada en legal forma la anterior resolución, la representación legal de don Juan Ignacio interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma fue admitido, y previo traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, formándose el correspondiente Rollo y señalando para la resolución el día 3 de octubre de 2007.

En el escrito de interposición del recurso la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia y que se dictara otra por la que se dicte sentencia condenatoria en los términos interesados por esta parte en el acto del juicio oral.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

No se aceptan los de la sentencia apelada, siendo declarados como tal los siguientes:

UNICO.- El acusado Luis Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 30 de mayo de 2.006, coincidió en un descampado existente enfrente del palacio de justicia de Castellón, con el letrado de su esposa en el litigio matrimonial, D. Juan Ignacio, dirigiéndose a éste con las expresiones:

" te crees muy valiente por defender a mi mujer, pero te arrepentirás de esto toda tu vida (...) cuando esto cabe me ocupare de ti", acompañando las palabras con el gesto de pasarse un dedo por el cuello.

Y dijo "ya se que coche conduces y donde trabajas (...) deja de llevar el asunto a mi mujer o te acordarás".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada, siendo en su lugar aplicables los siguientes:

PRIMERO

Se alza en apelación la representación del denunciante Sr. Juan Ignacio contra la sentencia que viene a absolver al Sr. Luis Francisco de sendas faltas ex art 620.2 del CP, de amenazas y de coacciones, por entender el juzgador de instancia que, existiendo versiones contradictorias, no ha existido prueba de cargo convincente, al no reunir el testimonio del Sr. Juan Ignacio los presupuestos precisos como testigo víctima y por tratarse el testigo de amigo del denunciante y ser poco preciso al relatar lo que ha había visto.

El apelado se opone al recurso.

SEGUNDO

Vista la prueba practicada en la vista oral a través de la grabación del CD, discrepamos de las conclusiones fácticas alcanzadas por el juzgador, más con todo discrepamos de las débiles razones ofrecidas en la sentencia para -muy forzadamente- rechazar el valor conviccional natural y objetivo que puedan tener, en este caso, el testimonio de la supuesta víctima Sr. Juan Ignacio, y del testigo, Sr. Antonio.

Es norma general que la tarea de valoración de la prueba corresponde al Juez sentenciador, conforme a los arts. 741 y 973 de la L.E. Crim EDL 1882/1 q, como nos enseña la Jurisprudencia, pero dicha regla general no puede ser absoluta, porque de lo contrario la segunda instancia quedaría vacía de contenido. Sucede en ocasiones que pese a existir versiones totalmente contrapuestas - como es lo más normal- hay alguna razón que permita encender mayor credibilidad a una de las versiones. Lo que sucede en este caso.

Habrá que empezar señalando que no se desconoce la doctª constitucional dimanante de la STC 167/2002, aplicada en numerosas ocasiones por este tribunal provincial en orden a la imposibilidad de revocar sentencias absolutorias a favor de otra de contenido condenatoria sobre la base de pruebas persoanles, más cabe recordar que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius. Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril EDJ 1985/54 y de 8 de julio, respectivamente).

El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 EDJ 1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070 EDJ 1999/13070 ; ATC 220/1999, de 20 de...

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