SAN, 30 de Enero de 2012

PonenteEDUARDO ORTEGA MARTIN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2012:301
Número de Recurso540/2011

SENTENCIA

Madrid, a treinta de enero de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 540/2011 , que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales D. CARLOS PLASENCIA BALTÉS actuando en representación procesal de D. Fidel contra la resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro titular del indicado Departamento, de fecha 15 de abril de 2011, por la que se acordó desestimar su solicitud de reexamen de otra resolución anterior, ésta de 11 de abril de 2011, que resolvió denegarle el otorgamiento de protección jurídica internacional derivada del derecho de asilo y la protección subsidiaria. Figura como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DEL INTERIOR), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del presente recurso ha sido establecida como indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La expresada parte actora formuló recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 19 de abril de 2011.

SEGUNDO

Por Auto de 3 de mayo de 2011 el presente Tribunal denegó la medida cautelarísima, de suspensión de la ejecutividad de la resolución recurrida, que fue solicitada por el recurrente al amparo de los artículos 29 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y 135 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por el Tribunal en otro posterior de fecha 22 de julio de 2011.

TERCERO

La actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 4 de julio de 2011, en la que concluyó solicitando se declare disconformidad derecho de la resolución impugnada, revocándola, y le sea reconocido su derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado, así como se deje sin efecto la obligación de salida del territorio nacional que conlleva dicha desestimación. De forma subsidiaria o alternativa solicita que se le conceda el derecho contenido en el artículo 37.b) de la Ley de Asilo , hasta contar con garantías suficientes de que su integridad física y libertad religiosa no se verán mermadas, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2011, en el cual terminó solicitando de la Sala la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora.

QUINTO

Por Auto de fecha 8 de septiembre de 2011 se acordó recibir el pleito a prueba, tras lo cual fueron practicados aquellos medios de acreditación que, habiendo sido solicitados en legal forma, fueron admitidos por el Tribunal en razón de su pertinencia y utilidad para la causa.

SEXTO

Las partes no solicitaron el trámite de vista o de conclusiones, por lo cual, sin más demora, procedió a señalarse para votación y fallo de este recurso el día 18 de enero de 2011, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación del presente procedimiento las oportunas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro titular del Departamento, de fecha 15 de abril de 2011, que desestimó la solicitud de reexamen formulada contra otra resolución anterior, de 11 de abril de 2011, que denegó al ahora recurrente la protección jurídica internacional derivada del derecho de asilo y la protección subsidiaria, y también la determinación del ajuste a la legalidad de esta última.

SEGUNDO

La resolución impugnada vino a consignar como razones para la desestimación de la solicitud del interesado la concurrencia de «la circunstancia contemplada la letra a) del artículo 21.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora el derecho de asilo y la protección subsidiaria, que remite a lo dispuesto en el artículo 25.1.f), relativo a los supuestos del denegación contenidos, a su vez, en el artículo 12 de la citada ley . En este sentido, la norma establece como causa de denegación de la protección subsidiaria, en todo caso, los supuestos en los que habiendo sido objeto de una condena firme por delito grave, constituyan una amenaza para la comunidad».

TERCERO

El actor, en su demanda, en lo referente al "fondo del asunto" afirmaba la previsibilidad de ser sometido a tortura o incluso a la eliminación física.

Dice en este sentido que Siria, país al que sería expulsado (y del que es nacional), no cuenta con garantías de que su integridad física y su libertad religiosa no se verán mermadas. Se remite al efecto a un informe publicado por Amnistía Internacional, referente a la expulsión de otro ciudadano sirio a este propio país. En él se indica que «la tortura y otros malos tratos son un fenómeno generalizado en los centros de detención el interrogatorio de Siria». Y que «las personas que cobran especial peligro de sufrirlo son aquellas a las que las autoridades sirias consideran islamistas o que se encuentran en posesión de información sobre actos terroristas».

Invoca también un informe del Comité contra la Tortura de 19 de noviembre, en el que se expresó su preocupación por la posible vulneración del artículo 33 del Convenio contra la Tortura .

Alega después que Amnistía Internacional, cuando le fue comunicada la situación del ahora recurrente, emitió un comunicado de prensa en el que indicaba haber «puesto en marcha un llamamiento internacional a todos sus activistas para evitar que Fidel pueda ser víctima de tortura y maltrato en Siria». Aquella organización habría documentado «cómo en este país las personas consideradas por las autoridades sirias como posibles islamistas o que puedan poseer información sobre actos terroristas corren riesgo de sufrir maltrato o tortura en los centros de detención e internamiento, donde podrían ser llevadas al pisar el país ya que están expuestas ser detenidas, recluidas por tiempo prolongado y sometidas a juicios injustos».

Y así, sigue diciendo la demanda, el ahora recurrente sería considerado su propio país como islamista, al haber sido condenado (por Sentencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional) por formar parte de la célula de Raimundo , por cuya causa sería torturado y maltratado.

Consta en el expediente -afirma también- el procedimiento por el cual fue condenado así como su rechazo a todo tipo de terrorismo.

Y así, por tanto, existirían antecedentes conforme a los cuales se podría concluir que si el recurrente es expulsado a Siria podría sufrir torturas.

Después se refiere al caso de otra persona, Victorino , que sería similar al suyo.

Expresa más adelante que no puede ser obviada la situación actual de Siria, país en el que se están viviendo momentos convulsos que han conducido a su presidente Pedro Antonio , a acallar a la población rebelde con inciertas promesas de suspender una Ley de Emergencia impuesta desde el año 1963. Esta Ley habría justificado, hasta el día de hoy, intervenciones arbitrarias, juicios a puerta cerrada, libre arbitrio policial y carta blanca al aparato de seguridad. Las últimas noticias del informe publicado por Amnistía Internacional en los Estados Unidos de América serían reveladores.

En atención a ello, nos dice, existen multitud de informes que justifican el temor del interesado si es devuelto a Siria. Además destaca que el ACNUR ha informado favorablemente la solicitud.

En otro orden de cosas se refiere a su residencia en España desde 1991 y a su situación familiar. Éste se encuentra casado con doña Margarita , nacional española y nacida en Ceuta. Es, además, padre de un hijo de origen español, nacido en España el 5 enero 2009, de madre española. Además cosa está embarazada y esperando el segundo hijo de la familia.

Y por último afirma la falta de motivación de la resolución impugnada al no haberse referido a lo alegado por el solicitante.

CUARTO

La Constitución española dispone que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria. En ésta (art. 2 ) se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de...

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