SAN, 19 de Enero de 2012

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2012:366
Número de Recurso173/2009

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de enero de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Empresa de Seguridad Auxiliar y Vigilancia Especializada S.A. , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Pablo Oterino Menéndez, frente a la Administración del Estado , dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 17 de febrero de 2009 , relativa responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y la cuantía del presente recurso de 28.483.378,90 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Empresa de Seguridad Auxiliar y Vigilancia Especializada S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Pablo Oterino Menéndez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 17 de febrero de 2009, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la resolución que nos ocupa y reconozca el derecho de la recurrente a percibir la indemnización que solicita.

SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO : Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día diecisiete de enero de dos mil doce.

CUARTO : En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO : Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 17 de febrero de 2009 por la que se deniega a la hoy actora la indemnización por perjuicios que solicita.

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los que siguen:

Comprobado que la entidad actora había presentado un certificado falsificado de clasificación como empresa consultora y de servicios expedido por la Junta Consultiva de Contratación, por Resolución de 22 de junio de 2001 el Ministerio de Hacienda acordó la declaración de prohibición de contratar en el ámbito de las Administraciones Públicas por cinco años. El 11 de mayo de 2004 esta Sala dictó sentencia ordenando a la Administración que graduase motivadamente el tiempo de prohibición de contratar impuesto. Posteriormente, el 11 de mayo de 2007 el TS dictó sentencia estimando el recurso al entender que no era imputable a la entidad la falsificación del certificado.

En cuanto a dicha falsificación son hechos relevantes: Tras conocer la recurrente la falsificación, interpuso, el 5 de junio de 2001, ante el Juzgado de Instrucción correspondiente de los de Madrid, querella criminal contra el profesional al que la entidad encomendó la gestión y obtención de la documentación controvertida, quien resultó condenado por sentencia de 18 de noviembre de 2003 del Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsificación de certificados del artículo 399 en relación con los 397 y 74, todos del CP , imponiéndose la obligación de indemnizar a la hoy actora en la cantidad de 18 millones de euros, como consecuencia de su inhabilitación para contratar con las Administraciones Públicas.

Precisamente esta condena llevó al TS a entender en su sentencia de 11 de mayo de 2007 que la entidad no era responsable de la falsificación y por ello no era aplicable la inhabilitación.

SEGUNDO : Entrando en el análisis de la cuestión que se nos somete, conviene recordar la doctrina declarada por el Tribunal Supremo en torno a la responsabilidad patrimonial de la Administración.

La responsabilidad patrimonial del estado, regulada en los artículo 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, - hoy 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre -, queda configurada mediante el acreditamiento de: a) daño efectivo, b) relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión de la Administración, c) ausencia de fuerza mayor - sentencias de 20 de febrero y 25 de octubre de 1989 del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 3 º y 19 de enero de 1990 de la Sección 1 ª -.

En relación con daño causado, es necesario que el perjudicado no tenga obligación de soportarlo, debiendo ser real y probado ya que la efectividad excluye, por su propia naturaleza, la eventualidad, posibilidad o contingencia.

En cuanto a la actuación de la Administración, no se exige que ésta sea antijurídica, ya que la obligación de indemnizar se configura como responsabilidad objetiva - sentencias del Alto Tribunal, Sala 3ª Sección 3ª de fecha 20 de febrero de 1989 y 14 de junio de 1990 -. Pero sí es necesario que entre la acción u omisión administrativa y el daño producido exista una relación causal, de suerte que el daño no se hubiera producido, o hubiese sido menor, de no mediar la acción u omisión administrativa - sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1990 -. Igualmente se requiere que el perjudicado no tenga obligación de soportar el perjuicio.

El alcance de la indemnización, se extiende al supuesto, no solo del daño emergente, sino también a la ganancia dejada de obtener, esto es, el lucro cesante, como consecuencia de la acción administrativa, si bien no pueden computarse las ganancias meramente posibles, sino tan sólo aquellas cuya real existencia resulte suficientemente probada - sentencia del tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989 -.

TERCERO : Por su parte, el artículo 139 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , establece: "1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable, económicamente individualizado con relación a una persona o grupo de personas.".

Con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de octubre de 1997, dictada en el recurso ordinario 455/1997 , tuvo ocasión nuevamente de sintetizar los elementos esenciales que han de concurrir para originar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Así, en su fundamento jurídico cuarto concreta los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones como sigue: A) Lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente, B) la lesión se define como un daño ilegítimo, C) el vínculo entre el resultado dañoso y la Administración implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas, y D) la lesión ha de ser real y efectiva nunca potencial o futura.

Señala, a continuación, la propia sentencia que la responsabilidad se configura como objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño efectivo.

Por su parte, la sentencia de 21 de julio de 2001, dictada en el recurso de casación 2193/97 , especifica respecto del nexo causal, que no se requiere que el mismo sea directo, inmediato y exclusivo - doctrina ésta abandonada por el Alto Tribunal -, admitiéndose una relación de causalidad bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes, que de existir moderan la reparación a cargo de la Administración.

CUATRO : Correctamente centra el Sr. Abogado la controversia en el aspecto del nexo causal. Efectivamente, de la relación de hechos antes expuesta hemos de resaltar ahora, que el profesional al que la entidad encomendó la gestión y obtención de la documentación controvertida, resultó condenado por sentencia de 18 de noviembre de 2003 del Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsificación de certificados del artículo 399 en relación con los 397 y 74, todos del CP , imponiéndose la obligación de indemnizar a la hoy actora en la cantidad de 18 millones de euros, como consecuencia de su inhabilitación para contratar con las Administraciones Públicas.

La causa de los perjuicios que reclama la recurrente es precisamente la falsificación realizada en la certificación por el profesional elegido por ella para gestionar los asuntos relativos a las certificaciones, y, por ello, la elección - incorrecta a la vista de lo ocurrido -, es sólo imputable a la propia recurrente. O lo que es lo mismo, la causa del perjuicio, la falsificación, tiene su origen en una decisión de la recurrente en la elección de la persona a quien se encomendó. Quiere ello decir que concurre culpa in eligendo por parte de la actora, que, en último extremo ha causado el perjuicio que se reclama.

Ahora bien las distintas teorías sobre la causa, fundamentalmente desarrolladas en el ámbito penal, no rechazan los distintos elementos que concurren a la causación del daño. Y así, desde las doctrinas...

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