SAN, 25 de Enero de 2012

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2012:372
Número de Recurso3/2011

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil doce.

Visto por la Sala constituida por los Srs. Magistrados relacionados al margen, el recurso contencioso-administrativo especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en Capitulo primero del Título V de la Ley 28/1998, de 13 de julio, interpuesto por DON Salvador , representado por la Procuradora Dª Mónica Paloma Fente Delgado, contra la desestimación presunta por silencio negativo de la solicitud de reconocimiento de derecho de afiliación a partidos políticos y sindicatos y posteriormente ampliado a la resolución expresa del Ministerio de Defensa de 1 de julio de 2011; habiendo sido parte, como demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía y el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentado el recurso, por auto de 27 de mayo de 2011, se acordó proseguir las actuaciones por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona establecidos en el Título V del Capítulo I de la Ley 29/98 de 13 de julio.

SEGUNDO

Por escrito de la parte actora de 9 de junio de 2011 se solicitó ampliación del recurso a la resolución expresa del Ministerio de Defensa de 1 de julio de 2011, que acompañaba a dicho escrito.

TERCERO

Previos los trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

CUARTO

Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para su contestación, lo hicieron, alegando en derecho lo que estimaron conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido, al considerar que no existe violación de los derechos fundamentales denunciados por el recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 24 de enero de 2012, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, la desestimación presunta por silencio de la solicitud de reconocimiento de derecho de afiliación a partidos políticos y sindicatos y posteriormente ampliado a la resolución expresa del Ministerio de Defensa de 1 de julio de 2011.

SEGUNDO

Según determina el art. 114.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, " El procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en el art.. 53.2 de la Constitución española , se regirá, en el orden contencioso-administrativo, por lo dispuesto en este capítulo y, en lo no previsto en él, por las normas generales de la presente Ley". Y el art. 121.1 de la misma "La sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo".

Por consiguiente, en este procedimiento nos corresponde exclusivamente determinar si la resolución impugnada incurre en tales infracciones del ordenamiento jurídico que hayan conculcado derechos fundamentales comprendidos bajo el ámbito de protección del art. 53.2 de la Constitución , quedando fuera, por tanto, el examen de todas aquellas cuestiones que sean de legalidad ordinaria.

TERCERO

El actor, Capitán de Corbeta de la Armada en situación de reserva, mediante escrito registrado el 8 de marzo 2011, dedujo petición ante la Ministra de Defensa para que se le permitiera el ejercicio de los derechos constitucionales de afiliación a partidos o sindicatos, de los artículos 22 y 28 de la Constitución .

Invocaba que, dada su condición de militar en la reserva exento de obligaciones militares, resultaba a todas luces desproporcionada la prohibición de afiliarse a partidos o sindicatos. Argumentaba, además, que se cometía discriminación contra él en comparación del colectivo de "reserva transitoria" de los Reales Decretos 741/1986 y 100/1985, el cual comprendía a compañeros que, estando en la misma o sustancialmente idéntica situación a la suya -reserva-, sí que se les permitía el derecho de afiliarse a partidos o sindicatos.

En el escrito de demanda, alega, intromisión desproporcionada en el derecho ciudadano de afiliación a partidos y a sindicatos ( Artículos 22 y 28 CE ), dado su condición de militar en reserva, no sujeto a las sustanciales obligaciones de todo militar; y así mismo que existe violación del derecho fundamental a la igualad ante la Ley ( Art. 14 CE ), respecto de sus compañeros de la denominada "reserva activa" de los Reales Decretos antes citados.

CUARTO

Es bien sabido que todo derecho fundamental tiene un contenido limitado a causa de su coexistencia con otros derechos e intereses protegidos por la Constitución, lo que demanda una interpretación sistemática del texto constitucional para delimitar el ámbito y programa normativo de cada derecho.

Pues bien, el contenido de los derechos fundamentales en los militares tiene una extensión menor, debido a que deben coexistir con los bienes y funciones constitucionales, así como la relación especial de sujeción a la que estos funcionarios están sometidos, Vg. la jerarquía y la eficacia necesarias para el adecuado cumplimiento de las funciones constitucionales que tiene atribuidas la Administración militar ( STC 81/1983 , fjs. 2 y 3). De ahí, que las limitaciones a los derechos fundamentales en estas relaciones sean mayores que en el resto de funcionarios.

Ahora bien, la especial intensidad de la sujeción y, por tanto, la limitación del ejercicio de los derechos fundamentales que comporta, sólo se encuentra justificada si es adecuada, necesaria y proporcionada para los fines constitucionales a cuyo servicio se establecen ( STC 21/1981 , fj. 15).

La existencia de estas situaciones jurídicas resulta corroborada por el propio texto constitucional a través de específicas menciones a la más intensa limitación que experimentan los derechos fundamentales durante su vigencia, como en el art. 28.1 en lo que se refiere a los derechos de sindicación en el seno de las Fuerzas Armadas y demás Cuerpos sometidos a disciplina militar.

En el caso de los militares, pues, nos encontramos con una relación de sujeción especial especializada respecto de la de los funcionarios civiles, que responde a las concretas misiones que han de desempeñar y a la peculiar estructura organizativa y de funcionamiento de la institución en la que se integran. Como nos recuerda el Tribunal Constitucional ( ATC 375/83 ):

"la específica naturaleza de la profesión militar exige en su organización un indispensable sistema jerárquico, manifestado en una especial...

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