SAN, 2 de Febrero de 2012

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2012:403
Número de Recurso659/2010

SENTENCIA

Madrid, a dos de febrero de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 659/10 , se tramita a instancia de Dñª. Josefina , representada por la Procuradora Dñª. Victoria Pérez Mulet y Diez Picazo, y asistida por el Letrado D. Javier Peris Peris, contra Resolución del Director General de Política Universitaria, por delegación del Ministro de Educación, de 15-9-2010 desestimatoria de la solicitud de concesión del Título de Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1 .- La parte indicada interpuso en fecha 17/11/2010 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Política Universitaria por la que se resolvía no acceder a la concesión del Título Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, y en méritos a lo expuesto en el cuerpo del presente escrito, y previo a los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia en la que revoncando la resolución recurrida se me conceda la obtención del Título Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria".

  1. - De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que teniendo por presentado este escrito con su copia, se sirva admitirlo y por devuelto el expediente administrativo, se tenga por contestada la demanda. Dictándose sentencia por la que se desestime el recurso confirmando el acto administrativo impugnado por ser conforme a Derecho " .

    3 .- Contestada la demanda quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento cuando por turno les corresponda. Por providencia de 18 de Enero de 2012 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 31 de Enero de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

  2. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del Director General de Política Universitaria, por delegación del Ministro de Educación, de 15-9-2010 desestimatoria de la solicitud de concesión del Título de Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, solicitud formulada el 20-12-2007.

    La denegación se basa en que la recurrente no ha acreditado el ejercicio profesional necesario por no haber completado, antes del día 1 de enero del año 2008, un total de cinco años de ejercicio profesional efectivo como Médico de Familia, desarrollado en plazas de centros o servicios, propios, integrados o concertados, del Sistema Nacional de Salud.

  2. - La normativa básica a considerar en relación al caso de autos esta constituida por el Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, sobre acceso excepcional al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud.

    En este RD (art. 2) se prevé un procedimiento en el que una Comisión Mixta, compuesta por funcionarios de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo y por funcionarios de la Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica, analizará las solicitudes presentadas. Dicha Comisión podrá solicitar informe, si lo considera necesario, a la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria o a la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud, en relación con la formación complementaria acreditada por los solicitantes. El órgano resolutorio, a propuesta de la Comisión Mixta y cuando el interesado reúna todos los requisitos previstos en el art. 1 del RD, dictará resolución declarando la admisión del interesado a la prueba objetiva. En el caso de que el interesado no reúna los requisitos previstos en el art. 1 del RD, el Ministerio de Educación desestimará su solicitud.

    Las resolución a que se refiere el apartado anterior deberá adoptarse en el plazo máximo de seis meses contados a partir del día en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del Ministerio de Educación, siendo el silencio desestimatorio.

    En cuanto a los requisitos a cumplir y de conformidad con el art. 1 del mencionado RD:

    " Los españoles y los nacionales del resto de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que hubieran obtenido el título español de Licenciado en Medicina antes del 1 de enero de 1995, o que hubieran estado en condiciones de obtenerlo antes de dicha fecha, podrán acceder al título español de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria por el procedimiento excepcional que se regula en los arts. 2 y 3 cuando acrediten cumplir los siguientes requisitos:

  3. Completar, antes del día 1 de enero del año 2008, un total de cinco años de ejercicio profesional efectivo como Médico de Familia, desarrollado en plazas de centros o servicios, propios, integrados o concertados, del Sistema Nacional de Salud.

    A estos efectos, serán en todo caso computables los servicios prestados en Equipos de Atención Primaria, en la modalidad asistencial de cupo y zona, en servicios sanitarios locales y en servicios de urgencia.

  4. Poseer una formación complementaria , antes de la fecha indicada en el párrafo anterior, de un mínimo de trescientas horas , cuyos contenidos deberán contemplar los diferentes ámbitos que configuran el perfil profesional del Médico de Familia . La Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta de la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, tras consulta con las sociedades científicas de atención Primaria, oído el Consejo General de Colegios de Médicos y previo informe favorable de la Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica del Ministerio de Educación y Cultura, aprobará el índice de materias, ámbitos y proporción de áreas que debe abarcar tal formación continuada y complementaria, mediante resolución que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» para conocimiento de los interesados ."

    En la demanda se afirma que desde el 1-6-1999 la recurrente desarrolla su actividad profesional en los departamentos médicos de contingencia común y contingencia profesional de IBERMUTUAMUR que, como Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, ha de entenderse integrada en el Sistema Nacional de Salud por lo que se defiende argumentalmente que la recurrente cumple en su integridad con el requisito exigido en el art. 1-1 del RS 753/1998 y dado que el único reproche que se le hacia era el concerniente al tiempo de actuación profesional y este parámetro esta claramente superado y siendo su actividad una actividad típica del Médico de Familia (contingencias comunes), no resulta adecuada la denegación.

  5. - El requisito fijado en el art. 1-1 del RD 1753/1998 para acceder al título de Medico Especialista en Medicina de...

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