STS, 27 de Enero de 2012

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2012:472
Número de Recurso237/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 237/2010, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Auxiliadora Almodóvar Parejo, en nombre y representación de la "El Bollo Transportes y Excavaciones, S.L.", contra la Sentencia de 21 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 43/2008 y acumulado 74/2008, sobre sanción administrativa.

Habiéndose personado como partes recurridas la Letrada de la Junta de Andalucía en la representación que legalmente ostenta, y por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Ybarra Bores, en nombre y representación de "Detea, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo en el que se dicta la sentencia recurrida se interpuso contra la Resolución de 5 de diciembre de 2007, del Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, que impuso una sanción de 60.101,22 euros, con la obligación de reponer la situación al estado anterior, por haber realizado movimientos de tierras afectando a zona dunar, con destrucción de hábitat de especies en peligro de extinción y especies vulnerables, por aplicación de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de Flora y Fauna Silvestre de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

SEGUNDO

El recurso se desestima mediante sentencia de 21 de octubre de 2009 que dispone en el fallo lo siguiente:

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Bidaroc S.A. representada por el Procurador Sr. Escudero García y defendida por Letrada y por Transportes y Excavaciones El Bollo S.L. Representada por la Procuradora Sra. Almodóvar Parejo y defendida por la Letrada Sra. Garrido Santos, contra Resolución de cinco de diciembre de 2007 de la Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía por ser conforme al Ordenamiento Jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas

.

TERCERO

Mediante escrito de 21 de diciembre de 2009 la recurrente formula escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando que se case la sentencia por contradictoria con la doctrina que se alega y se revoque la resolución sancionadora impugnada en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Mediante escrito de 15 de junio de 2010, el Procurador de los Tribunales D. Jesús Escudero García, en nombre y representación de "Bidaroc, S.L." señala que se adhiere a la casación.

QUINTO

Las partes recurridas, la Letrada de la Junta de Andalucía y la representación de "Detea, S.A.", presentaron escritos de oposición al recurso de casación solicitando que se inadmita el recurso, se desestime y se impongan las costas a la recurrente.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 23 de junio de 2010, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sala Tercera. Estando atribuido a esta Sección Quinta el conocimiento de este recurso conforme a las reglas de reparto de asuntos.

SÉPTIMO

Esta Sala, mediante providencia de fecha 23 de enero de 2012, acordó no admitir la adhesión a la casación

OCTAVO

Por Providencia se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de 5 de diciembre de 2007, que impuso una sanción de multa de 60.101,22 euros, con la obligación de reponer la situación al estado anterior, por haber realizado movimientos de tierras afectando a una zona dunar, con destrucción o degradación del hábitat de especies en peligro de extinción y especies vulnerables, por aplicación de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de Flora y Fauna Silvestre de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se fundamenta el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en que "la sentencia que se impugna con este recurso que ahora planteamos desestima el recurso sin entrar a analizar todos y cada uno de los defectos apreciados y que expusimos detalladamente (...) en el escrito de demanda ". Del mismo modo se combate la valoración de la prueba que hace la resolución sancionadora, así como su confirmación por la sentencia recurrida pues, se considera que no se ha destruido la presunción de inocencia. Y, en fin, también señala que las sentencias de contraste se fundan sobre una doctrina contradictoria con la que expresa la sentencia que se recurre.

Por su parte, las recurridas, Junta de Andalucía y "Detea, S.A.", aducen que el recurso es inadmisible porque no reúne los requisitos propios de un recurso de casación para la unificación de doctrina y responde a un planteamiento opuesto a la configuración de dicho recurso.

SEGUNDO

La resolución del presente recurso para la unificación de la doctrina ha de arrancar de una previa consideración sobre el régimen jurídico legalmente establecido y de la doctrina de esta Sala sobre las exigencias procesales precisas para la viabilidad jurídica de este modalidad de recurso de casación, para determinar, después, si en el presente caso concurren tales presupuestos.

El artículo 97.1 LJCA dispone que este recurso ha de interponerse mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Esta previsión legal nos indica que la casación para la unificación de doctrina ha de cimentarse sobre la concurrencia de una doble exigencia. De un lado, que se produzca una contradicción entre la sentencia que se recurre y las sentencias que se aportan de contraste con la triple identidad que recoge el artículo 96.1. Y, de otro, que la sentencia impugnada debe haber incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico. De manera que no basta con evidenciar una contradicción sino que ha ponerse en relación con una infracción legal, en el bien entendido que entre la contradicción invocada y la infracción legal que se aduce ha de mediar una conexión o dependencia esencial. En definitiva, se ha producido una infracción legal precisamente en aquello que se ha resuelto de modo contradictorio.

La procedencia del recurso se condiciona, por tanto, « en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad (...) En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna » ( Sentencia de este Tribunal de 19 de enero de 2004 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1814/2001 ).

TERCERO

Acorde con la doctrina expuesta, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha de ser desestimado, pues no se aprecia la primera de las exigencias procesales establecidas. Es decir, no concurre contradicción entre la sentencia que se recurre y las sentencias que se aportan de contraste.

Es más, el alegato esgrimido en esta casación denuncia, las carencias de la sentencia haciendo una crítica a la misma propia de un recurso de casación ordinario cuando se alega un quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente por su falta de motivación y congruencia. Haciendo abstracción, por tanto, de las peculiaridades propias de esta modalidad de casación que hemos resumido en el fundamento anterior, lo que ya, por si mismo, abocaria a la declaración de no haber lugar al recurso.

CUARTO

Volviendo, no obstante, a la contradicción entre sentencias judiciales que constituye la esencia de este recurso para cumplir su finalidad unificadora, advertimos que no concurren las exigencias previstas legalmente al respecto. Así es, no es que no concurra alguna de las tres identidades que recoge el artículo 96, antes señaladas, sino que las sentencias que se aportan como contradictorias con la impugnada apenas guardan relación con la misma, en los términos que seguidamente analizamos.

La sentencia de contraste de 4 de marzo de 2008, dictada en apelación también por la Sala de instancia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , como todas la invocadas, se pronuncia sobre una sanción impuesta por aplicación de un tipo sancionador distinto a aquel cuya legalidad enjuicia la sentencia recurrida, aunque ambos están previstos en la misma Ley 8/2003, de 28 de octubre. Y, ni que decir tiene, que el sustento probatorio que se analiza en la sentencia de contraste es diferente y en todo caso ajeno al que consta en el caso examinado.

La sentencia de 8 de abril de 2009 , dictada en apelación, no recoge el régimen jurídico de aplicación y desestima la apelación interpuesta por la Administración porque considera ajustada a Derecho la valoración probatoria que hizo el juez administrativo.

La sentencia de 23 de julio de 2009 , también alegada de contraste se refiere a una liquidación tributaria sobre impuestos especiales e Impuesto sobre el Valor Añadido, entre otros.

La sentencia de 9 de abril de 2009 , de muy similar factura a la de 8 de abril citada, también desestima el recurso de apelación interpuesto por la Administración contra la sentencia que anuló la sanción en materia de medio ambiente, al confirmar la valoración probatoria que realizó el juez de instancia.

QUINTO

De la anterior relación se infiere que las sentencias que se alegan y aportan como contradictorias no es que no reúnan las identidades que establece el artículo 96.1 de la LJCA , es que tienen escasa conexión con el asuntos examinado.

El común denominador de todas las sentencia invocadas, con exclusión de la de 23 de julio de 2009 que se refiere a una liquidación tributaria, es que se pronuncian por la misma Sala de lo Contencioso administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sobre una sanción administrativa en materia de medio ambiente. Y ahí terminan las coincidencias. Las divergencias, por tanto, se extienden a los hechos, a la calificación jurídica, al tipo infractor, al sustento probatorio y a la valoración subsiguiente.

SEXTO

A tenor de lo expuesto en modo alguno puede entenderse que concurre una contradicción que sea merecedora de unificación, porque esencialmente lo que impide que este recurso pueda prosperar es que la conclusión que se alcanza en la sentencia recurrida y en las de contraste, expresado en sus diferentes fallos desestimatorio aquel y estimatorios estos, obedece a una valoración de la prueba singular y específica propia de cada caso, sobre hechos e infracciones distintas, que no pueden ser objeto, por su propia naturaleza, de unificación.

En todo caso, entre los razonamientos expuestos en las sentencias que se aportan de contraste y los contenidos en la que se recurre, a propósito de la infracción de la presunción de inocencia que se denuncia en el escrito de interposición, no se aprecia contradicción alguna que precise de ser unificada por esta Sala. Así es, mientras que en la Sentencia impugnada se considera probada la infracción por la que se sanciona, en las otras no. Y, partiendo precisamente del examen de las sentencias de contraste, no puede afirmarse que los expedientes administrativos partieran ni de los mismos hechos, ni se siguieran por idéntica infracción, ni los informes fueran idénticos, ni, en fin, las manifestaciones de las partes fueran iguales en todos los expedientes administrativos.

Por tanto, la valoración específicamente efectuada en la Sentencia recurrida no puede ser revisada en un recurso de casación para la unificación de doctrina, para exportar a este caso la conclusión alcanzada en otros seguidos contra otros recurrentes , en los que se produjo una valoración de la prueba con un sustento probatorio, esencialmente documental, propio y singular. La propia naturaleza de este recurso para la unificación de doctrina impide unificar aquello que es, por su propia naturaleza, específico y diverso como la valoración de la prueba en materia sancionadora. Téngase en cuenta, además, que tal apreciación de la prueba no puede ser alterada, con carácter general, en un recurso de casación ordinario ni, por las razones expuestas, en este tipo de casación para la unificación de la doctrina.

SÉPTIMO

En este sentido, esta Sala ha declarado que << no hay que olvidar que cuando se trata, cual aquí acontece, de un recurso de casación para unificación de la doctrina, esta Sala del Tribunal Supremo, lo único que puede valorar, de acuerdo con el artículo 102.a) citado, es si la doctrina sentada por el Tribunal de Instancia es contraria a otra dictada en base a los mismos hechos, fundamentos y pretensiones, y ello a partir de la doctrina de la sentencia recurrida, dejando por tanto al margen, si esa sentencia ha valorado o no adecuadamente la prueba o incluso si es o no conforme al Ordenamiento, ya que lo contrario sería tanto como convertir el recurso de casación para unificación de doctrina en un recurso de casación ordinario regulado en el artículo 93 y siguientes >> ( STS de 13 de marzo de 2001 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 5454/1995 ).

OCTAVO

La solución contraria a la expuesta conduciría a desvirtuar la naturaleza de esta modalidad de recurso de casación para la unificación de doctrina, concebido para evitar que se consoliden pronunciamientos contradictorios y contribuyendo a la unificación en la interpretación del ordenamiento jurídico, al tiempo que desdibujaría sus cabales contornos, y sus diferencias sustanciales, con el recurso de casación ordinario.

En este sentido, la interpretación inversa a lo razonado en los fundamentos anteriores ---haciendo tabla rasa de cualquier diferencia al equiparar todas las sentencias dictadas sobre sanciones administrativas y limitar la contradicción a si la presunción de inocencia se ha considerado o no destruida--- determinaría una mutación de la naturaleza propia de este recurso de casación para la unificación de doctrina, convirtiéndose en una suerte de recurso de casación ordinario que tiene como motivo de casación la alegación de cualquier contradicción, incluso un defecto en la valoración de la prueba, ajena a la concurrencia de identidades.

Como se ve, esa transformación de la naturaleza de este recurso de casación para la unificación de doctrina resulta incompatible con el régimen jurídico que diseña la vigente LJCA, en los términos que antes expusimos.

Las razones anteriores no llevan a declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , al declararse no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, procede condenar a la recurrente en las costas del mismo.

Esta condena sólo alcanza, respecto de los letrados de las partes recurridas a la cifra máxima de 2.000 euros, a la vista de las actuaciones procesales, según dispone el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de "El Bollo Transportes y Excavaciones, S.L.", contra la Sentencia de 21 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 43/2008 y acumulado 74/2008. Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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