STS, 26 de Enero de 2012

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2012:484
Número de Recurso743/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 743/2009, promovido por la mercantil LABORATORIOS E INDUSTRIAS NORIEGA, S.L. , representada por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez Real, contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 63/2007, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de noviembre de 2006, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias, de 16 de septiembre de 2005, desestimatorio de las reclamaciones económico- administrativas instadas contra dos Acuerdos de 24 de enero de 2002, dictados por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Asturias de la Agencia Tributaria, uno por el concepto Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas de los ejercicios 1997 a 2000, y el otro, por el Impuesto sobre el Valor Añadido asimilado a la importación.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de diciembre de 2001, la Inspección de Hacienda de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Asturias de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, formalizó a la entidad Laboratorios e Industrias Noriega, S.L. Acta de disconformidad núm. 70491514, por el concepto Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas de los ejercicios de 1997 a 2000, de la resultaba una deuda tributaria de 127.411.728 ptas. (765.759,91 euros), de las que 108.991.296 ptas. correspondían a la cuota y 18.420.432 ptas. a los intereses de demora.

En dicha Acta se hacía constar lo siguiente: a) que la mercantil se hallaba en posesión del C.A.E. 33AW002Q, que autoriza a recibir, fabricar o comercializar alcohol con exención del Impuesto, mediante su utilización como desnaturalizante parcial específico por cloruro de belzanconio en proporción de 1 gramo por cada litro de alcohol de 96° vol, para la fabricación del producto comercial "ALCOHOL SANITARIO DE 96°, DYNS CON CLORURO DE BEZALCONIO"; b) que parte de la producción se había utilizado como materia prima en la obtención de otros productos industriales de droguería, como quitaesmaltes y limpiacristales; c) que, teniendo en cuenta que la interesada poseía C.A.E. (Código de Actividad Empresarial) que la habilitaba tan solo para la utilización de alcohol recibido en la fabricación de "Alcohol Sanitario de 96°, Dyns 345 Des", la Inspección entendía que el alcohol empleado en la obtención de esos productos no podía gozar del beneficio de la exención del Impuesto sobre el Alcohol que había disfrutado, procediendo a la liquidación del diferencial del impuesto, más los correspondientes intereses de demora.

Como consecuencia de lo anterior, se levantó Acta de disconformidad núm. 70491584 por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) asimilado a la importación, proponiéndose una liquidación por una deuda tributaria de 20.385.877 ptas. (122.521,59 euros), de las que 17.438.606 ptas. correspondían a la cuota y 2.947.271 ptas. a los intereses de demora, si bien no se cuestiona este tributo en el presente recurso de casación.

El 24 de enero de 2002, la Dependencia Regional antes citada dictó sendos Acuerdos de liquidación confirmando, en lo sustancial, las propuestas contenidas en las indicadas Actas, si bien, se modificaba el cálculo de los intereses de demora, por lo que la deuda tributaria para el Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas quedó determinada en 127.456.520 ptas. (766.029,11 euros), y en cuanto al IVA asimilado a la importación en 20.393.044 ptas. (122.654,66 euros).

SEGUNDO

Contra ambos Acuerdos de liquidación, la sociedad interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas (núms. 33/283/02 y 33/301/02) que, tras ser acumuladas, fueron desestimadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Asturias por Resolución de 16 de septiembre de 2005.

Disconforme con esta Resolución, Laboratorios e Industrias Noriega, S.L. interpuso recurso de alzada (R.G. 4301/05; R.S. 12/06), que también fue desestimado por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 22 de noviembre de 2006.

TERCERO

Contra la Sentencia del TEAC, la representación procesal de la mercantil interpuso recurso contencioso- administrativo núm. 63/2007, formulando la demanda mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2007, en el que, en lo que interesa en este recurso, se alegaba, en resumen, que: a) la elaboración y comercialización del producto obtenido por la desnaturalización del alcohol con cloruro de benzalconio se comercializó por la demandante bajo la denominación Alcohol Sanitario 96° DYNS y se realizó cumpliendo todos los requisitos exigibles, realizándose en establecimiento autorizado, por lo que, realizada la desnaturalización del alcohol, al no ser apto para el consumo humano por ingestión, debía estar exento del impuesto; b) dicho producto se comercializó para fines sanitarios, empleándose una pequeña cantidad del mismo en la fabricación de quitaesmaltes y limpiacristales, productos estos que no son susceptibles de ser aptos para el consumo humano por ingestión gravado por la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (LIIEE).

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, de fecha 10 de noviembre de 2008 , desestimando el recurso interpuesto y declarando la Resolución impugnada conforme a derecho.

Para la Sala de instancia «[l]a indicada Ley no pretende gravar el alcohol que se utiliza fuera del consumo humano por ingesta, sino que lo exime del mismo, exención que condiciona al cumplimiento de los requisitos que aseguran su estricto control, tanto en razón de su destino como mediante su previa desnaturalización que lo hace impropio para el consumo por ingestión, y en esta línea el controvertido precepto reglamentario autoriza su utilización en las condiciones establecidas en el propio reglamento (como son las de los apartados 3 a 6 del propio precepto) que sirven para controlar la utilización que realizan los industriales del alcohol parcialmente desnaturalizado en un determinado proceso industrial.

De lo anterior cabe concluir que la finalidad y objetivo de la Ley es que el alcohol no se grave en las actividades productivas que lo utilicen parcialmente desnaturalizado -ya que en tal estado no puede ser utilizado para la elaboración de, bebidas- y se cumplan efectivamente los requisitos formales del mencionado, por cierto, del control que el propio Reglamento de Impuestos Especiales, en su artículo 76 , prevé para la utilización del alcohol puro o sin desnaturalizar en la fabricación de medicamentos, ya que en este último caso de uso de alcohol puro el fabricante debe anotar en el libro-registro además del alcohol recibido, "el incorporado y el consumido en los procesos de obtención de los medicamentos" - lo que no ocurre en el artículo 75.7- lo cual resulta lógico toda vez que en la fabricación de medicamentos el alcohol utilizado puede desviarse al consumo humano por ingestión, aptitud que no se da en el alcohol parcialmente desnaturalizado, pero siendo, en todo caso requisito inexcusable que el producto obtenido del proceso industrial en que se emplee no esté destinado al consumo humano por ingestión» (FD Quinto) .

Por los anteriores razonamientos, la Sentencia « desestim[a] los referidos motivos de impugnación por cuanto que, reconociendo la actora que, efectivamente, parte de ese alcohol desnaturalizado parcialmente que se le autorizó para la elaboración y comercialización de un producto denominado "Alcohol Sanitario 96° DYNS con cloruro de Benzalconio"( obtenido mediante la desnaturalización de alcohol neutro con cloruro de benzalconcio) lo utilizó para fabricar productos de droguería como quitaesmaltes y limpiacristales, lo cierto es que este último uso no estaba autorizado administrativamente, por lo que se ha incumplido uno de los requisitos exigidos por la normativa arriba expuesta a fin de lograr una exención fiscal, que como tal sus normas que regulan su aplicación se han de interpretar de forma muy restrictiva » (FD Sexto).

Concluye la Sala de instancia poniendo de manifiesto que « es fundamental en un caso como el presente, en que se pretende la obtención de exenciones fiscales, el cumplimiento efectivo de los requisitos formales del mencionado control recogidos en las normas arriba expuestas, aparte de esa finalidad que se le ha de dar al alcohol desnaturalizado. Lo cierto es, se reitera, que en el presente caso ese uso para limpiacristales y quitaesmaltes no estaba dentro de la autorización que se le dio a la empresa actora, por lo que la actuación regularizadora de la Inspección se ajustó a Derecho, sin que, se insiste también, el hecho de que en el pasado no regularizara actuaciones semejantes impida esa regularización, pues no existe precedente administrativo» (FD Sexto).

CUARTO

Frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional, la entidad Laboratorios e Industrias Noriega, S.L., preparó, mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2008, recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado el 17 de febrero de 2009, en el que, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), formula dos motivos de casación.

En el primero, se denuncia la infracción del art. 58.2 del Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero , que aprueba el Reglamento provisional de los de fabricación de Impuestos Especiales, y del art. 75.1 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio , que aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, en relación con el art. 75.7 del mismo Reglamento, así como del art. 44.3 de la LIIEE. Alega la recurrente que se han cumplido las exigencias reglamentarias en el proceso industrial de fabricación de alcohol sanitario y en su utilización para fabricar otros productos, como quitaesmaltes y limpiacristales, que no son objeto de consumo humano por ingestión, sin que ello suponga vulneración de la autorización o pérdida de la exención del Impuesto especial sobre el Alcohol, tal como lo reconoce la Resolución de 26 de diciembre de 2008, de la Dirección General de Tributos, contestando a una consulta vinculante de la recurrente, que adjunta al recurso como anexo I por ser posterior a la sentencia recurrida.

En el segundo motivo de casación, la mercantil aduce la vulneración del art. 36 en relación con el 42 de la LIIEE, y de la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2001 (rec. cas. núm. 2062/1996 ), en la medida en que los citados preceptos «grava[n] exclusivamente el alcohol que es objeto de consumo humano por ingestión», por lo que «debe excluirse el gravamen [...] cuando consta perfectamente que no ha existido consumo humano por ingestión, pues el alcohol sanitario que no se ha comercializado como tal, se ha utilizado para fabricar quitaesmaltes y limpiacristales» (pág. 9), todo ello sin perjuicio de las sanciones pertinentes por un exceso en la autorización concedida.

QUINTO

Por Auto de 14 de enero de 2010, de la Sección Primera de esta Sala , se admitió el recurso de casación tan solo respecto a la liquidación correspondiente al Impuesto Especial sobre el Alcohol del ejercicio 1998, que ascendía a 46.588.608 ptas. de cuota y 8.338.085 ptas. de intereses, inadmitiéndolo respecto a los demás ejercicios.

SEXTO

Por escrito presentado el día 15 de abril de 2010, el Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo y la imposición de las costas a la parte recurrente.

La representación pública pone de manifiesto el error cometido de contrario al sustentar su recurso en la letra c) del art. 88.1 de la LJCA , cuando «lo que se alega no es infracción de normas procesales», sino que «se basa en infracción de normas del ordenamiento y en su interpretación», lo que debiera suponer su desestimación (pág. 3).

Entrando en el fondo, en cuanto al primer motivo, se alega «que en vía casacional no es posible revisar la valoración de la prueba, pues esta valoración es propia de la Sala de instancia» (pág. 3).

En cuanto al segundo motivo, el Abogado del Estado «se remit[e] a lo que se dice en la Sentencia de la Audiencia Nacional respecto del proceso industrial determinado», en el sentido de que «[c]uando se resuelve sobre una autorización pedida para utilizar determinadas sustancias es preciso atenerse a los términos de tal autorización, sin que pueda entenderse que cabe incluir tácitamente también la fabricación de alcohol sanitario para su utilización como materia prima en otros productos, en los casos en que tal circunstancia no ha sido autorizada. Y para que sea pertinente la exención, en los términos del artº. 42 de la Ley 38/1992 , no es suficiente comprobar que el producto ha tenido destino industrial distinto del consumo humano por ingestión, sino que es necesario que se hayan cumplido todos los requisitos formales de control exigidos por las normas reguladoras de los Impuestos Especiales» (págs. 6-7).

SÉPTIMO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 25 de enero de 2012, en esa fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la mercantil Laboratorios e Industrias Noriega, S.L. contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que desestima el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 63/2007 formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha de 22 de noviembre de 2006, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de 16 de septiembre de 2005, que, a su vez, desestimó la reclamación económico-administrativa instada contra los Acuerdos dictados por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Asturias de la Agencia Tributaria, de fecha 24 de enero de 2002, uno por el concepto Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas de los ejercicios 1997 a 2000, ambos inclusive, y el otro, por el Impuesto sobre el Valor Añadido asimilado a la importación, siendo el primero de ellos al que se refiere el recurso de casación. Por Auto de esta Sala se admitió a trámite únicamente el recurso respecto de la liquidación correspondiente al ejercicio 1998.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sentencia de instancia desestimó el recurso «por cuanto que, reconociendo la actora que, efectivamente, parte de ese alcohol desnaturalizado parcialmente que se le autorizó para la elaboración y comercialización de un producto denominado "Alcohol Sanitario 96° DYNS con cloruro de Benzalconio" (obtenido mediante la desnaturalización de alcohol neutro con cloruro de benzalconcio) lo utilizó para fabricar productos de droguería como quitaesmaltes y limpiacristales, lo cierto es que este último uso no estaba autorizado administrativamente, por lo que se ha[bía] incumplido uno de los requisitos exigidos por la normativa» reguladora de los Impuestos Especiales, «a fin de lograr una exención fiscal, que como tal sus normas que regulan su aplicación se han de interpretar de forma muy restrictiva ». « Lo cierto es, se reitera, que en el presente caso ese uso para limpiacristales y quitaesmaltes no estaba dentro de la autorización que se le dio a la empresa actora, por lo que la actuación regularizadora de la Inspección se ajustó a Derecho, sin que, se insiste también, el hecho de que en el pasado no regularizara actuaciones semejantes impida esa regularización, pues no existe precedente administrativo» (FD Sexto) .

SEGUNDO

Como se ha puesto de manifiesto en los Antecedentes de hecho, la sociedad recurrente formuló dos motivos casacionales. El primero por infracción del art. 58.2 del Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero , que aprueba el Reglamento provisional de los de fabricación de Impuestos Especiales, y del art. 75.1 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio , que aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, en relación con el art. 75.7 del mismo Reglamento, así como del art. 44.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (en lo sucesivo, LIIEE), en la medida en que se habían cumplido las exigencias reglamentarias en el proceso industrial de fabricación de alcohol sanitario y en su utilización para fabricar otros productos como quitaesmaltes y limpiacristales -que no son objeto de consumo humano por ingestión-, sin que ello suponga vulneración de la autorización o pérdida de la exención del Impuesto especial sobre el Alcohol, tal como se recoge en la Resolución de 26 de diciembre de 2008 de la Dirección General de Tributos, contestando a una consulta vinculante de la recurrente.

Y el segundo por vulneración del art. 36 en relación con el 42 de la LIIEE, y de la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2001 (rec. cas. núm. 2062/1996 ), a tenor de los cuales debe aplicarse la exención si se comprueba que los productos fabricados han tenido un destino industrial, distinto del consumo humano por ingestión.

Por su parte, el Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo y la imposición de las costas a la parte recurrente, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Pone de relieve el Abogado del Estado el error cometido en la interposición del recurso de casación al ampararse los motivos en la letra c) del art. 88.1 de la LJCA y, sin embargo, argumentarlos como si se tratara de la infracción del ordenamiento jurídico propia de la letra d) de dicho precepto.

Pues bien, es cierta la comisión del error en la interposición del recurso, pues resulta obvio que los motivos de infracción de normas jurídicas no pueden ampararse en el art. 88.1.c) de la LJCA , pero no es menos cierto que el recurso de casación se fundamenta, de forma clara, en la vulneración por la sentencia combatida de normas del ordenamiento jurídico, poniendo en evidencia una voluntad que debe imperar sobre el error producido, de manera que debemos tener por interpuesto el recurso de casación bajo el apartado d) del art. 88.1 de la LJCA , procurando con ello una adecuada tutela judicial efectiva sin formalismos restrictivos.

CUARTO

Entrando a conocer el fondo del recurso, procede el análisis conjunto de los dos motivos casacionales alegados por la recurrente, en la medida en que afectan de forma conexa a similares argumentos y normas jurídicas.

Coinciden las partes con la sentencia de instancia en el hecho acreditado de que la recurrente se hallaba en posesión del C.A.E. 33AW002Q, que le autorizaba a recibir alcohol con exención del Impuesto y su utilización como desnaturalizante parcial específico del cloruro de belzanconio, en proporción de 1 gramo por cada litro de alcohol de 96° vol, para la fabricación del producto comercial "ALCOHOL SANITARIO DE 96°, DYNS CON CLORURO DE BEZALCONIO", debiendo ser este producto comercializado como tal. También hay conformidad en el hecho de que parte de ese producto fue utilizado como materia prima en la obtención de otros productos como quitaesmaltes y limpiacristales.

La cuestión fundamental está en determinar si ese uso no explícitamente autorizado supone la privación a la mercantil laboratorios e Industrias Noriega, S.L. de la exención declarada -tal como la Administración tributaria pretende-, debiendo por tanto tributar por el Impuesto Especial sobre el Alcohol o, por el contrario, si se cumplen los requisitos legales para obtener el beneficio fiscal pretendido por la recurrente. La respuesta debe ser estimatoria de la tesis de la mercantil, por las razones que seguidamente se exponen.

Dispone el art. 42 de la LIIEE:

Estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, además de las opera clones a que se refieren los art. 9 y 21, las siguientes: (...) 2. La fabricación e importación de alcohol que se destine a ser parcialmente desnaturalizado, así como la importación de alcohol parcialmente desnaturalizado, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente, para ser posteriormente utilizado en un fin previamente autorizado distinto del consumo humano por ingestión. 3. En los supuestos contemplados en los apartados anteriores, el beneficio de la exención quedará condicionado al cumplimiento de las obligaciones en materia de circulación y a la justificación del uso o destino dado al alcohol desnaturalizado...

.

El desarrollo reglamentario del citado precepto, a los efectos que nos conciernen, es el art. 75 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio , que regula la utilización de alcohol parcialmente desnaturalizado, en cuyo apartado 7 se establece :

7. El alcohol parcialmente desnaturalizado únicamente podrá ser objeto de utilización en las condiciones establecidas en este Reglamento, en un proceso industrial determinado para la obtención de productos no destinados al consumo humano por ingestión

.

De las citadas normas se deduce que resulta esencial que el producto controvertido (alcohol sanitario) únicamente pueda ser objeto de utilización en las condiciones reglamentarias establecidas, en un proceso industrial determinado para la obtención de productos no destinados al consumo humano por ingestión, condiciones todas ellas que cumple la recurrente, pues a) es el mismo proceso industrial para el que contaba con autorización administrativa, y b) los productos obtenidos a partir del alcohol sanitario no están destinados al consumo humano por ingestión.

Tanto el espíritu como la letra de la Ley 38/1992, eximen del tributo los productos industriales obtenidos a partir del alcohol desnaturalizado, una vez se cumplen las exigencias legales y reglamentarias, tal como previene su Exposición de Motivos al explicar que «[e]n relación con elImpuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, su finalidad sigue siendo la de gravar el alcohol que se consume en forma de bebidas derivadas, por lo que el impuesto se estructura en forma tal que el alcohol que se destina a otros fines puede beneficiarse, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para asegurar el control, de la exención o devolución del impuesto, bien en razón del destino concreto que se va a dar al alcohol, o bien mediante la previa desnaturalización del mismo que si bien lo hace impropio para su uso en bebidas, no afecta a su utilización en otros fines».

Es decir, la Ley reguladora del tributo controvertido no contempla gravar el alcohol que se utiliza fuera del consumo humano por ingesta, sino que lo exime del mismo, exención que condiciona al cumplimiento de los requisitos que aseguran su estricto control, tanto en razón de su destino como mediante su previa desnaturalización que lo hace impropio para el consumo por ingestión, como ocurre en el presente supuesto.

Sobre esta misma cuestión y con idéntico sentido estimatorio ya se pronunció esta Sala en la Sentencia de 27 de septiembre de 2011 (rec.cas. núm. 5920/2007 ) en los siguientes términos:

Esto sentado, la cuestión planteada radica en si los productos obtenidos por la empresa están o no destinados al consumo humano ante el destino concedido.

La sentencia recurrida señala que debe tenerse en cuenta que cuando el alcohol se emplea en la obtención de productos farmacéuticos se somete a un control distinto al que nos ocupa -en su artículo 78-; que prevé para la utilización del alcohol puro o sin desnaturalizar en la fabricación de medicamentos, ya que en este último caso de uso de alcohol puro el fabricante debe anotar en el libro-registro además del alcohol recibido, "el incorporado y consumido en los procesos de obtención de los medicamentos" , lo que no ocurre en el artículo 75.7 , lo cual resulta lógico toda vez que en la fabricación de medicamentos el alcohol utilizado puede desviarse al consumo humano por ingestión, aptitud que no se da en el alcohol parcialmente desnaturalizado "Sin embargo, esta argumentación no puede ser compartida, al haber quedado probado en el expediente que, en el proceso de fabricación de los productos para la industria farmacéutica, el alcohol quedaba eliminado por decantación o cristalización de suerte que no llegaba a formar parte del producto final, ni era, pues destinado, directamente, al consumo humano por ingestión, todo lo cual comporta la necesidad de estimar este motivo.

Esta conclusión ha sido reconocida por el Real Decreto 191/2010, de 26 de Febrero, que modifica el apartado 7 del Reglamento del Impuesto, al establecer ahora que el alcohol parcialmente desnaturalizado únicamente podrá ser objeto de utilización en las condiciones establecidas en este Reglamento, en un proceso industrial determinado para la obtención de productos no destinados al consumo humano para ingestión; "excepto en aquellos casos en los que ni el alcohol ni el desnaturalizante se incorporen al producto final obtenido en el proceso, y siempre que el producto utilizado como desnaturalizante estuviese autorizado para dicho consumo por las autoridades sanitarias en la fabricación de dichos productos"

(FD Cuarto).

A mayor abundamiento, debemos mencionar la Resolución de 26 de diciembre de 2008, de la Dirección General de Tributos que, a consulta vinculante de la recurrente, reconoció que no estaba sometida al cumplimiento de requisito formal alguno en relación con el impuesto y que no perdía el derecho a la exención del impuesto, diciendo:

DESCRIPCIÓN SUCINTA DE HECHOS:

Una empresa, inscrita en el registro territorial como usuario de alcohol parcialmente desnaturalizado, elabora un producto desinfectante con el alcohol que recibe. El producto elaborado se clasifica en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto deI 22.

CUESTIÓN PLANTEADA:

Posibilidad de elaborar un nuevo producto utilizando el producto desinfectante que ya fabrica, sin que se pierda el derecho a la exención del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

N° REGISTRO: 2008-32089.

CONTESTACIÓN:

El artículo 42, apartado 2, de la Ley 38/1 992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) establece que, en las condiciones reglamentarias, estará exenta del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas:

"La fabricación e importación de alcohol que se destine a ser parcialmente desnaturalizado, así como la importación de alcohol parcialmente desnaturalizado, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente, para ser posteriormente utilizado en un fin previamente autorizado distinto del consumo humano por ingestión."

Las condiciones reglamentarias para disfrutar de esta exención se establecen en el artículo 75 del Reglamento de los Impuestos Especiales , aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio de 1995 (BOE de 28 de julio), cuyo apartado 7 determina:

"El alcohol parcialmente desnaturalizado únicamente podrá ser objeto de utilización en las condiciones establecidas en este reglamento, en un proceso industrial determinado para la obtención de productos no destinados al consumo humano por ingestión."

La empresa consultante declara que ha obtenido autorización para utilizar alcohol en un proceso industrial para la obtención de un producto sanitario desinfectante-antiséptico. Teniendo en cuenta que tal autorización se habrá producido en las condiciones establecidas en el artículo 75 del Reglamento debe deducirse que la empresa ha prestado garantía por el importe exigido en el apartado 4 de dicho artículo, dispone de tarjeta de suministro de alcohol y lleva un libro registro en el que se anota diariamente el alcohol recibido y el utilizado. Por tanto, la empresa ha de justificar las cantidades de alcohol recibido que ha empleado en la fabricación de un producto no destinado al consumo humano por ingestión.

A su vez, la circulación y tenencia de los productos que contengan alcohol desnaturalizado está regulada por el artículo 44.3 de la Ley, que establece que:

"No obstante lo establecido en el apartado 7 del artículo 15, la circulación y tenencia de especialidades farmacéuticas y de productos clasificados en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22, que contengan alcohol total o parcialmente desnaturalizado o alcohol que les haya sido incorporado con aplicación de alguno de los supuestos de exención o devolución previstos en los artículos 22 y 42, no estarán sometidas al cumplimiento de requisito formal alguno en relación con el impuesto."

Así, la circulación y tenencia de productos que, conteniendo alcohol parcialmente desnaturalizado, estén clasificados en un Capítulo de la Nomenclatura Combinada distinto del 22 no están sometidas al cumplimiento de requisito formal alguno en relación con el impuesto.

Justificada la utilización del alcohol en la fabricación de un producto desinfectante no clasificado en el capítulo 22 de la Nomenclatura, la circulación y tenencia de este último no está sometida a requisitos formales en relación con el impuesto.

Si posteriormente se elabora con el producto desinfectante otro producto igualmente clasificado fuera del referido capítulo 22, no se pierde el derecho a la exención del impuesto sin perjuicio de que, en tanto todas estas operaciones fabriles tengan Iugar el establecimiento censado, deberán quedar justificadas las existencias totales de alcohol contenido en los distintos productos, a los efectos de la señalada justificación del alcohol recibido.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

.

QUINTO

En atención a los razonamientos anteriores, procede la estimación del recurso de casación interpuesto por Laboratorios e Industrias Noriega, S.L., sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la mercantil LABORATORIOS E INDUSTRIAS NORIEGA, S.L ., contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 63/2007, Sentencia que se casa y anula únicamente en lo que se refiere a la liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas del ejercicio 1998. Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 63/2007 interpuesto frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de noviembre de 2006, con la consiguiente anulación de dicha resolución y de los actos administrativos de los que trae causa, exclusivamente en respecto de la liquidación del Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas del ejercicio 1998. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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