STSJ Andalucía 17/2002, 9 de Julio de 2002

PonenteAUGUSTO MENDEZ DE LUGO Y LOPEZ DE AYALA
ECLIES:TSJAND:2002:18287
Número de Recurso1/2002
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución17/2002
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1/02

SENTENCIA N° 17

EXCMO. SR, PRESIDENTE

DON AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MIGUEL PASQUAU LIAÑO

DON JOSÉ CANO BARRERO

En la ciudad de Granada, a nueve de julio de dos mil dos.

Vistos en juicio oral y público por la Sala de lo Civil y lo Penal, actuando como Sala de lo Penal, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, la precedente causa seguida por los delitos de cohecho, infidelidad en la custodia de documentos, exacciones ilegales y prevaricación, contra los acusados Isaac , con DNI. n° NUM000 , nacido en Sevilla el 27 de Febrero de 1962, hijo de Justo y de María Dolores, separado judicialmente, vecino de Sevilla, domiciliado en CALLE000 NUM001 , NUM002 - NUM003 , de profesión Juez de Primera Instancia e Instrucción, con instrucción y sin antecedentes penales, declarado solvente y en libertad provisional, de la que no consta haya estado privado en méritos de la presente causa, suspendido provisionalmente en sus funciones judiciales y que fue representado por la Procuradora Doña María Luisa Sánchez Bonet y defendido por el Letrado Don Benito Saldaña Barragán; Jose Daniel , con DNI n° NUM004 , nacido en Sevilla el 4 de Julio de 1956, hijo de Eugenio y de María, casado, vecino de Sevilla, con domicilio en CALLE001 NUM005 , NUM006 - NUM003 , de profesión Abogado, con instrucción y sin antecedentes penales, declarado solvente y en libertad provisional, de la que no consta haya estado privado en méritos de la presente causa, y que fue representado por la Procuradora Doña Carmen Moya Marcos y defendido por la Letrada Doña Cristina Medina Barco; y Cornelio , con D.N.I. n° NUM007 , nacido en Villalba del Alcor (Huelva) el día 21 de Abril de 1959, hijo de Diego y de Matilde, casado, vecino de Manzanilla (Huelva), con domicilio en CALLE002 NUM008 NUM009 , en situación actual de invalidez permanente absoluta, declarado insolvente y en situación de libertad provisional, de la que no consta haya estado privado en méritos de la presente causa, y que fue representado por la Procuradora Doña María Pilar Gálvez Domínguez y defendido por el Letrado Don Fernando Tapia Ceballos. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente para sentencia el Excmo. Sr. Presidente de la Sala Don AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En virtud de querella formulada por el Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia contra los tres acusados antes citados y por los delitos también aludidos, esta Sala, por auto de fecha 31 de Julio de 2001 , acordó incoar Diligencias Previas, registradas bajo el número 2/01, designando Instructor de las mismas al Iltmo. Sr. Magistrado de la Sala Don Jerónimo Garvín Ojeda, quien, previa la práctica de las actuaciones oportunas y por auto de fecha 14 de Noviembre de 2001, acordó continuar la tramitación de las mismas por los trámites del Procedimiento Abreviado de los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento criminal , y, conferido el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, se formuló por éste escrito de acusación contra los tres acusados, solicitando la apertura del juicio oral y proponiendo las pruebas correspondientes, acordándose por el Instructor, por auto de 27 de Febrero de 2002, la apertura del juicio oral, dando traslado a las defensas de los acusados, por quienes se formularon sus respectivos escritos de defensa, proponiendo las pruebas que tuvieron por convenientes. Elevadas las actuaciones a esta Sala, por auto de fecha 9 de Abril de 2002 , admitiendo las pruebas que se estimaron pertinentes, se señaló para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 24 de Junio de 2002, juicio oral que tuvo lugar en dicho día y en los posteriores con la asistencia del Ministerio Fiscal y de los tres acusados, asistidos de sus respectivos Letrados.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, modificando parcialmente sus conclusiones provisionales, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de dos delitos de cohecho, uno del artículo 419 y otro del 423.2° del Código Penal ; tres de prevaricación de su artículo 449.1, si bien, respecto de uno de ellos, lo calificó alternativamente como de su artículo 446; dos de infidelidad en la custodia de documentos de su artículo 413; y otro de exacciones ilegales de su artículo 437. Estimó como autor de todos ellos, excepto del tipificado por el artículo 423.2°, al acusado Isaac , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las siguientes penas: por el cohecho, cuatro años de prisión y multa de 9.600 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por nueve años; por cada uno de los tres delitos de prevaricación, un año y seis meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público, si bien, si se estimaba su calificación alternativa respecto del último, solicitó para éste multa de dieciocho meses con una cuota diaria de 60 euros (32.400 euros en total) e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez años; por cada uno de los dos delitos de infidelidad en la custodia de documentos, dos años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 60 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de un año y seis meses; y por el delito de exacciones ilegales, multa de diez meses con una cuota diaria de 60 euros (18.000 en total) y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de un año. Igualmente estimó que el acusado Jose Daniel era autor, por cooperación necesaria y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, del delito de cohecho del artículo 419, solicitando se le impusieran las penas de tres años de prisión y multa de 9.600 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho años. Finalmente y en cuanto hace al acusado Cornelio , al que en su escrito de conclusiones provisionales había estimado como autor del delito de cohecho del artículo 423.2°, con la concurrencia de la atenuante del artículo 21.4°, solicitó en sus conclusiones definitivas su absolución, por prescripción del delito, retirando la acusación en cuanto a él. Solicitó así mismo para todos los acusados la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, retirando la petición de indemnización civil a favor de Alejo que había solicitado en sus conclusiones provisionales.

TERCERO.- Las defensas de los tres acusados, que provisionalmente habían solicitado la libre absolución de sus patrocinados, las de los acusados Isaac y Jose Daniel , por estimar que los hechos no eran constitutivos de delito, y, la de Cornelio , por estimar que, en todo caso el delito estaba prescrito o concurría causa de exención de pena, elevaron a definitivas las mismas, si bien la de Cornelio se adhirió a lo postulado en cuanto a él por el Fiscal en sus conclusiones definitivas.

HECHOS

PROBADOS.

Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así se declara los siguientes hechos:

  1. En los últimos meses del año 1996, el hoy acusado, Isaac , Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° NUM006 de DIRECCION000 (Huelva), acudió al mesón regentado por el matrimonio formado por Cornelio -también acusado en esta causa- y María Angeles , conocido como Mesón de Manzanilla, en unión de Torcuato al que Cornelio había pedido que hablará con Isaac para que se interesase por el Procedimiento de desahucio n° 384/96 que se seguía en el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de dicha localidad contra el referido matrimonio, afirmando Isaac : "que el conocía un abogado que les podía arreglar el caso y que lograr paralizar el asunto y solucionarlo, les iba a costar ochocientas mil pesetas". Unos días después volvió al local el Juez antes referido, acompañado en esta ocasión del acusado, letrado en ejercicio, Jose Daniel acordando, para tratar el asunto, una posterior cita en el despacho que dicho Letrado tenía en Sevilla. En dicha comparecencia tras manifestar Jose Daniel que "esto era como un coche, que si no se le echa gasolina no funciona", se avinieron para resolver el tema, el pago por el matrimonio de las ochocientas mil pesetas comprometidas, que se abonarían en cuatro entregas sucesivas de doscientas mil pesetas cada una. La primera entrega se llevó a cabo en un bar sito en la carretera Sevilla- Huelva, término de Manzanilla, la segunda en una cafetería ubicada frente a la sede de los Juzgados de la Palma del Condado, la tercera en la misma localidad en una tabernilla, y la cuarta, hasta completar las ochocientas mil pesetas requeridas, en el propio establecimiento regentado por el acusado Cornelio , entregas que se efectuaron en fechas no exactamente concretadas, pero en todo caso anteriores a octubre de 1997. En la última remesa, a Cornelio le faltaban veinticinco mil pesetas para completar las doscientas mil, por lo que el letrado le manifestó que él no podía presentarse ante el Juez con menos dinero, ya que éste iba a pensar que él se había quedado con todo, cantidad de veinticinco mil pesetas que también fue entregada por Cornelio tras pedírsela a un familiar. Unos meses después, Isaac acudió de nuevo al local que regentaba dicho matrimonio y les dijo que ya no podía parar más el lanzamiento, ante lo cual visitaron el despacho profesional del abogado Jose Daniel que les pidió doscientas mil pesetas más, cantidad que no llegó a materializarse. Con fecha 13 de febrero de 1997 Cornelio y su esposa, habían conferido poder general para pleitos a favor del Letrado Jose Daniel .

    Unos días más tarde de la fecha de toma de posesión, como Juez...

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