SJPII nº 4, 26 de Abril de 2011, de Rubí

PonenteFLORENCIO MOLINA LOPEZ
Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
Número de Recurso991/2009

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 RUBÍ

C/ Pere Esmendia, 15 08191 Rubí (Barcelona)

Teléfono: 93 586 08 54

PROCEDIMIENTO : JUICIO ORDINARIO 991/09

ASUNTO : RESPONSABILIDAD EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS. DELIMITACIÓN.

JUEZ: D. Florencio Molina López

Demandante : D. Jose Ángel

Letrado: D. Luis A. Orriols Martínez

Procurador: D. Vicente Ruiz Amat

Demandado : D. Juan Pedro

HDI Hannover Internacional Seguros

Letrado: Dña. Silvia Tusell Gómez

Procurador: Dña. Roser Davi Freixa

En Rubí, a 26 de abril de 2011,

S E N T E N C I A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por el Procurador D. Vicente Ruiz Amat, en nombre y representación de D. Jose Ángel , se presentó en el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Rubí escrito de demanda el 22 de octubre 2009 contra las partes demandadas expuestas en el encabezamiento, haciendo constar los hechos base de su pretensión y alegando posteriormente los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminando con la súplica siguiente:

Condena a los demandados a abonar al actor la cuantía de 4.656,79 euros, así como el interés legal del art. 20 de la LCS y costas del procedimiento.

SEGUNDO .- Admitidas a trámite las respectivas demandas se dio traslado por 20 días de la misma a los demandados para su personación y contestación, personándose dichas partes en los autos representados por el procurador indicado en el encabezamiento, oponiéndose a las pretensiones contra ellos deducidas y solicitando se desestimasen las demanda absolviendo del petitum en ella contenida, con expresa imposición de costas.

TERCERO .- Con fecha de 29 de septiembre de 2010 , se celebró la audiencia previa, ratificándose las partes en sus escritos iniciales. Como hechos litigiosos se concretaron los siguientes:

mecánica del accidente; pluspetición.

Propuestos los distintos medios de prueba por cada una de las partes y que quedan constatados en las actuaciones, se declaró pertinente la siguiente:

Interrogatorio de las partes

Testifical

Periciales

CUARTO .- Con fecha de 16 de febrero de 2010 se celebró el juicio durante el cual se practicaron las pruebas indicadas, quedando como diligencia final una pericial médica y una testifical. Señalándose para su práctica el día 10 de marzo de 2011, renunciando la parte a las pruebas pendientes, manifestaron las partes sus conclusiones, reiterando sus pretensiones de condena y absolución y quedando los autos pendientes de resolución.

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual basada en el art. 1902 CC según se ha señalado en repetidas ocasiones por parte de la jurisprudencia ( SSTS 31 enero 1986 , 19 julio 1993 y 9 marzo 1995 entre otras), debe partir del principio de responsabilidad por culpa, de forma que se hace necesario para que pueda prosperar con éxito la acción indemnizatoria ejercitada queden cumplidamente acreditados en las actuaciones 3 extremos: 1) la existencia de una acción u omisión culposa, 2) la producción de un resultado dañoso y 3) una relación de causa o efecto entre aquel comportamiento y el resultado producido; sólo en el caso de existir y acreditarse debidamente la concurrencia de los tres requisitos mencionados puede hacerse recaer las consecuencias dañosas sobre el conductor demandado. El principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el art. 1902 CC , cuya aplicación requiere la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso; no obstante, en la interpretación del citado artículo, se ha ido introduciendo un cierto matiz objetivista, a través de la teoría de la creación del riesgo, produciéndose una atenuación o inversión de la carga de la prueba, dando lugar a la presunción de culpa en el conductor de un vehículo de motor, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa.

Ahora bien, la progresiva objetivación que de la culpa que ha venido realizándose jurisprudencialmente, no entra en juego en caso de colisión de dos vehículos, pues ambos conductores se encuentran en similar situación generadora de riesgo y actúan también con similar interés, siendo de aplicación, en consecuencia, los principios generales de carga de la prueba contenido en art. 217 LEC , conforme al cual al demandante corresponde probar o sobre él pesa la carga de la prueba de los hechos constitutivos y sobre el demandado, en su caso, la de los hechos extintivos, impeditivos u obstativos o excluyentes de aquella acción, con las salvedades que dicho precepto contiene. De tal forma, habrá que acudir a un examen de la prueba con criterios racionales, sin olvidar las presunciones que se constituyen como medio de prueba admitido en los artículo 385 y 386 de la Ley Procesal , de forma que constatando las versiones de los conductores y valorando adecuadamente las mismas, permita obtener una convicción sobre la forma de producción del accidente, resolviendo así la cuestión planteada.

SEGUNDO .- Del conjunto de la prueba practicada, en concreto, de los interrogatorios de las partes, de las testificales, y de las periciales, analizado todo ello conforme a las reglas de la sana crítica, se desprende lo siguiente:

  1. - El día 7 de junio de 2008, sobre las 6 horas, D. Jose Ángel , conduce el vehículo Volswagen Golf matrícula ....KFF , por la calle Bizet de la localidad de Rubí. Dicha calle está situada en un polígono industrial, es de doble sentido, sin parca longitudinal de separación, y de carriles amplios.

  2. - Al iniciar el giro hacia la izquierda para introducirse en el parking de su trabajo, se abre hacía la derecha y en el momento de girar es golpeado por el coche marca Opel Astra, matrícula F-....-FC , conducido por el demandado D. Juan Pedro , a una velocidad de 50/55 kms/hora causándole al actor daños personales y materiales.

Dicha mecánica del accidente es la que se desprende analizando las declaraciones de los dos conductores a falta de otros elementos de acreditación del siniestro. Así, se evidencia una conducción negligente por ambas partes:

* por parte D. Jose Ángel , en la medida que infringe el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en los siguientes artículos:

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