SJMer nº 2, 2 de Febrero de 2012, de Palma

PonenteCATALINA ASELA MUNAR FONS
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
Número de Recurso251/2010

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2

PALMA DE MALLORCA.

AUTOS: ORDINARIO Nº 251/2010

SENTENCIA

En Palma, 2 de febrero de 2012.

Vistos por mí, Dña. CATALINA ASELA MUNAR FONS, Juez sustituta en funciones de refuerzo en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma , los presentes autos de juicio declarativo ORDINARIO nº 251/10 promovidos por el procurador D. Santiago Barber Cardona en nombre de D. Adriano ., asistido del letrado D. Carlos Hernández Guarch, contra CAIXA RURAL DE BALEARS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. Miguel Socías Rosselló y asistida por el Letrado D. Sebastián Romaguera, sobre DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS , procedo, en nombre de S. M. EL REY, a dictar la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de junio de 2006 y procedente de la Oficina de Reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda de juicio ordinario, a través del que se solicitaba que se procediese a dictar sentencia en el sentido siguiente:

"1. Declare la nulidad de la estipulación que establece, en el contrato del que se deriva la presente demanda, el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 4'5% y cuyo contenido literal (en mayúscula negrita) es: "EL TIPO DE INTERÉS OBTENIDO NO PODRÁ superar el tipo de interés pactado como moratorio ni SER INFERIOR AL 4'50 POR CIENTO NOMINAL ANUAL".

  1. Condene a la entidad a la devolución de las cantidades que se hubieren cobrado en virtud de la condición declarada nula, de acuerdo con las bases explicadas ut supra.*

  2. Y condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento".

El suplico 2º fue rectificado a requerimiento del tribunal en la audiencia previa, quedando redactado del siguiente modo:

"2. Condene a la entidad demandada a la devolución de las cantidades que se hubieren cobrado en virtud de la condición declarada nula, que de acuerdo con las bases referidas en la demanda ascienden a 3.176'46 euros por importes abonados hasta el mes de junio de 2010 incluido, con sus intereses legales, y las mensualidades posteriores a razón de 288'93 euros mensuales"

SEGUNDO

Fue admitida a trámite por Decreto de 8 de junio 2010, y la demandada presentó escrito de contestación el 27 de septiembre, oponiéndose a las peticiones efectuadas de adverso e interesando una sentencia desestimatoria con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

La AUDIENCIA PREVIA se celebró el 3 de mayo de 2011, acto al que comparecieron ambas litigantes.

De oficio, habiendo advertido esta juzgadora la existencia de suplico defectuoso en el escrito de demanda, en aplicación del 424 LEC requirió a la parte actora para que aclarase la abstracta redacción del petitum 2º del suplico, por imperativo del artículo 219 de la LEC .

La demandante RECTIFICÓ EL SUPLICO 2º, quedando redactado del siguiente modo:

"2. Condene a la entidad demandada a la devolución de las cantidades que se hubieren cobrado en virtud de la condición declarada nula, que de acuerdo con las bases referidas en la demanda ascienden a 3.176'46 euros por importes abonados hasta el mes de junio de 2010 incluido, con sus intereses legales, y las mensualidades posteriores a razón de 288'93 euros mensuales".

Se tuvo por subsanado el defecto y por rectificado el suplico en debida forma.

Se fijó un único HECHO ADMITIDO:

1) Los términos de la concesión del préstamo hipotecario.

Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS SIGUIENTES:

1) El conocimiento previo de las condiciones (si el demandante fue informado o no de la cláusula, y si ésta fue libremente pactada)

2) La existencia o no de asesoramiento por parte de una inmobiliaria

3) Que la entidad demandada realizara o no publicidad de los préstamos hipotecarios mediante folletos informativos

4) Que la "cláusula suelo" fijada en un 4'5 % de mínimo, cuando el máximo se fijó en un 28%, sea desproporcional o abusiva para el consumidor

5) La libertad negocial de ambas partes con anterioridad a la estipulación del contrato.

Propuestas las pruebas que las partes estimaron convenientes, tras su admisión se fijó

fecha de juicio para el 24 de enero de 2012.

CUARTO

JUICIO.

Siendo el 24 de enero, fijado para la celebración de juicio, acudieron las partes y éste tuvo lugar conforme acreditan los medios de grabación de este juzgado, practicándose la prueba a excepción de la testifical de D. Rubén ., prueba que fue renunciada por la demandada.

Tras las conclusiones de ambos letrados, quedó el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interesa en su demanda que se declare la nulidad de la comúnmente denominada "cláusula suelo y techo" que fue insertada en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por el Sr. Adriano . con la demandada, cláusula que considera abusiva, resaltando que jamás fue informado de ella ni fue objeto de negociación individual, que desconocía su existencia, y que además resulta desproporcionada y gravemente perjudicial para el consumidor, pues en la práctica está suponiendo que desde la bajada de los tipos de interés, en lugar de pagar únicamente el interés verdaderamente negociado y pactado, el "Euribor + 0'75" como se comprometieron las partes, y pese a la grave situación de crisis económica que padece el país, está abonando de más a la demandada unos 288'93 euros cada mes (sin dicha cláusula estaría abonando en 2010 mensualidades de 716'20 euros, y a consecuencia de la misma no descienden de los 1.005'13 euros mensuales), que suponen 3.176'46 euros pagados de más hasta junio de 2010. Por ello suplica que se declare nula dicha cláusula y se condene a la entidad bancaria a devolverle aquellos importes que ha cobrado de más por su aplicación, así como las costas del procedimiento.

La entidad CAIXA RURAL DE BALEARS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO se opone radicalmente a la petición efectuada de adverso, invocando la libertad contractual, señalando que el actor fue informado y negoció todos los términos, que se cumplieron escrupulosamente todos los requisitos de la O.M. de 12 de diciembre de 1989 y la norma 6 de la Circular 8/1990 del Banco de España, que en el año 2006 no editaba folletos publicitarios, que la Orden de 5 de mayo de 1994 sólo es aplicable a préstamos iguales o inferiores a 25 millones de pesetas (150.253'02 euros) y al actor se le prestaron 211.500, por lo que no resulta aplicable a este litigio, que las condiciones fueron pactadas personalmente con el demandante y de hecho hubo incluso renegociación porque exigió determinados extremos que le fueron concedidos, habiéndose recogido la referida "cláusula suelo y techo" en el contrato de forma explícita, clara y resaltada en negrita, indicativa de que el tipo de interés nominal mínimo sería del 4'5% y el máximo el moratorio del 28%, cláusula que además le fue leída por el Notario autorizante sin objeción alguna, alegando que además dicho importe no puede considerarse leonino ni usurario, y negando por último que sea desproporcional o desequilibrada, como a su entender demuestra el hecho de que el actor siga siendo cliente de CAIXA RURAL DE BALEARS pues ha intentado subrogar el préstamo hipotecario a otras entidades bancarias y ninguna de ellas le ha ofrecido condiciones mejores de las que negoció en el 2006 con la aquí demandada, por lo que en suma interesa una sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

En el concreto caso que nos ocupa, el tema nuclear se reduce a dos extremos:

1) Primero, determinar si la "cláusula suelo-techo" que nos ocupa debe ser considerada una "condición general de la contratación" o "cláusula no negociada individualmente", y por tanto sometida a la Ley 7/1998 de 13 de abril, de CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN y a los requisitos del artículo 80 LGDCYU (Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre , que aprueba el Texto Refundido de la LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS). En este apartado deberemos examinar si el demandante tuvo conocimiento previo de la existencia de esta concreta condición, si fue asesorado o no, si en la publicidad emitida por la entidad bancaria se advertía de su existencia o se silenciaba, y si fue o no libremente pactada y consentida por el actor (Hechos controvertidos 1º, 2º, 3º y 5º). En este apartado se examinará también si puede ser considerada o no un "elemento esencial" con los efectos jurídicos consecuentes.

2) En segundo lugar, y con independencia de que nos hallemos ante una cláusula individualmente pactada o no (pues tanto en uno como en otro caso este argumento es invocable), deberemos examinar si la cláusula suelo-techo que nos ocupa (con un interés mínimo o "suelo" de 4'5 y un máximo o "techo" del 28) es o no abusiva por resultar desproporcional o carente de reciprocidad (artículo 82.4 d) y c) de la LGDCYU). Constituye el Hecho controvertido 4º fijado en la audiencia previa.

TERCERO

CUESTION PRIMERA: SI LA CLÁUSULA "SUELO-TECHO" QUE NOS OCUPA DEBE SER CONSIDERADA O NO UNA "CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN" o "CLÁUSULA NO NEGOCIADA INDIVIDUALMENTE". Y si constituye ELEMENTO ESENCIAL O NO DEL CONTRATO.

Existen respecto a este extremo dos posturas doctrinales enfrentadas: una, niega que a los elementos esenciales de los contratos, como es el precio libremente pactado con el consumidor, se los pueda calificar de condiciones generales de la contratación, y otra, adoptada por otro sector doctrinal y por reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, que considera que aunque afectase a un elemento esencial del préstamo, ello no implica que haya sido negociada individualmente, puede ser una condición general de la contratación y como tal debe ser revisada por los tribunales.

  1. Postura contraria a considerarla una "condición general de la contratación" por considerarla un...

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