STSJ Comunidad de Madrid 385/2011, 13 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución385/2011
Fecha13 Mayo 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00385/2011

SENTENCIA No 385

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a trece de mayo del año dos mil once.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 128/09, interpuesto por el Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de ésta, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de octubre de 2008; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba, ni trámite de conclusiones y vista pública, se declaró concluso el procedimiento quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le corresponda.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 12 de mayo de 2011, teniendo lugar así. QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

-

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución del TEAR de Madrid de fecha 24 de octubre de 2008 dictada en la resolución nº 28/03374/05 interpuesta por D. Bernabe contra Acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección por el que se acuerda modificar la propuesta del Acta NUM000, calculando una masa hereditaria bruta de 806.167,4 euros (134.134.969 ptas.), y practicar liquidación por el Impuesto de Sucesiones por importe de 6.204,55 euros.

Dicha resolución estima la mencionada reclamación anulando la valoración impugnada.

SEGUNDO

Los hechos, conforme se exponen en la resolución impugnada y no se discuten por las partes son los siguientes:

1) Con fecha 21 de julio de 2004 la Inspección de Tributos de la comunidad de Madrid extendió Acta NUM000 de disconformidad de la que resultan los siguientes hechos probados: D. Bernabe falleció el 24 de diciembre de 1999 sin haber otorgado testamento, por lo que fueron declarados herederos abintestado por partes iguales sus cuatro hijos Dª Angustia, Dª Frida, D. Bernabe, y Dª Rosalia, correspondiendo al cónyuge viudo la cuota legal usufructuaria.

Con fecha 15 de junio de 2000 se presentaron las correspondientes Autoliquidaciones, ingresándose por el reclamante la cantidad de 3.680.848 ptas. (22.122,34 euros).

Con fecha 18 de diciembre de 2000 los herederos presentaron bajo el nº NUM001 escritura de manifestación de herencia en sustitución del documento de 15 de junio de 2000, en el que se realizaban algunas correcciones, entre ellas haber incluido erróneamente como ganancial la actividad de farmacia e inmueble en que se ubica y que eran privativos del viudo, acompañándose nuevas Autoliquidaciones por el Impuesto, ingresándose por el obligado tributario un importe de 24.051 ptas. (144,55 euros), una vez deducido lo ingresado anteriormente.

Los servicios de valoración practicaron comprobación de valores de determinados bienes inmuebles que figuran en la herencia, así como de las participaciones sociales de la entidad "Familia Medina, S.L.", modificando el valor de las mismas, calculando una masa hereditaria bruta de 184.220.064 ptas. (1.107.184,88 euros), practicándose por la Inspección propuesta de liquidación por importe a ingresar de 26.589,44 euros, incluidos los intereses de demora.

2) En el preceptivo Informe ampliatorio, se expresan con mayor detalle los hechos consignados en el Acta, así como los artículos de pertinente aplicación, presentándose, en fecha 3 de agosto de 2004 escrito de Alegaciones por parte del interesado, en que se manifiesta disconformidad con el resultado de las comprobaciones de valor efectuadas, así como sobre el método de valoración empleado.

3) Con fecha 11 de enero de 2005 la Oficina Técnica de Inspección dictó resolución en la que se corregía el resultado del Acta, calculando una masa hereditaria bruta de 134.134.969 ptas. (806.167,4 euros), al estimar la alegación del interesado de no haberse tenido en cuenta en la valoración que al causante sólo correspondía la propiedad del 50% de determinados bienes y no la totalidad, y se practicaba liquidación por el Impuesto de Sucesiones con cargo al reclamante por importe a ingresar de 1.032.350 ptas. (6.204,55 euros), incluidos intereses de demora por importe de 208.294 ptas. (1.251,87 euros).

4) Interpuesta reclamación económico-administrativa fue estimada por la resolución ahora impugnada.

TERCERO

La estimación de la reclamación económico-administrativa se fundamenta por el TEAR en esencia en las consideraciones siguientes:

  1. Indebida valoración de los bienes inmuebles que figuran en la herencia por insuficiencia de motivación.

  2. Indebida valoración de las participaciones sociales de la entidad "Familia Medina, S.L.", sociedad no cotizada por cuanto el perito de la Administración además de no especificar si se ha tenido en cuenta el Balance del año 1996 aprobado, o el del año 1997 no aprobado a la fecha del fallecimiento del causante, segrega los inmuebles afectos a la explotación valorándolos por separado, siendo así que no se están valorando inmuebles sino participaciones sociales. c) Entiende finalmente que no procede liquidar intereses de demora a tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2002 .

La parte actora se opone a las consideraciones efectuadas en la resolución impugnada por entender que tanto la valoración de inmuebles como la de las participaciones sociales no cotizadas en Bolsa se ha llevado a cabo de conformidad con la normativa y Jurisprudencia aplicable, como acontece con los intereses de demora aplicados a tenor de lo dispuesto en el art. 69 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, considerando textualmente:

En conclusión, de lo expuesto se deduce que la Ley 58/2003 General Tributaria, ha regulado de modo completo la materia relativa a los intereses de demora de naturaleza tributaria, por lo que siguiendo la propia Sentencia del Tribunal Supremo tan invocada, con esta norma ha quedado expresamente aislado y delimitado el procedimiento de declaración opcional, de su alternativa de declaración-autoliquidación, quedando en el caso del Impuesto sobre Sucesiones la aplicación de uno u otro a la libre elección del obligado tributario, y debiendo este, en consecuencia asumir tanto las ventajas como los inconvenientes que le reporte conforme a la legislación vigente según su propia decisión.

Todo ello significa que la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 17 de diciembre de 2002, ya no resulta aplicable ante la regulación de la materia existente en la Ley General Tributaria y por tanto la Resolución del TEAR no es conforme a Derecho.

El Abogado del Estado, por su parte, coincide con los razonamientos formulados en la resolución impugnada solicitando la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

En lo referente a la deficiente motivación de la valoración de bienes inmuebles puesta de manifiesto en la resolución impugnada, ha de tenerse en cuenta que los informes de valoración efectuados por la CAM obrantes en el expediente se hace constar para el caso de los locales comerciales:

Se emite el presente dictamen, basado en el Método de Comparación para la valoración de bienes inmuebles, referido a la fecha de devengo del Impuesto. Se han tenido en cuenta, por lo tanto, para el uso comercial, inmuebles similares en: tipología constructiva, superficie construida, antigüedad en la edificación, longitud de fachada en relación con el fondo del local, el estado de conservación, la adecuación funcional, económica y de cualquier otra naturaleza que afectan al inmueble e inciden en su valor. Asimismo se han tenido en cuenta las circunstancias especiales puestas de manifiesto por el interesado, que sean susceptibles de modificar el valor comprobado.

Todas estas circunstancias, en el caso de locales comerciales, se cuantifican en unos valores basados en Estudios de Mercado recientes, a disposición de los interesados para su consulta, en las Oficinas de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, sita en el Paseo del General Martínez Campos, 30, de Madrid.

Para el caso de las plazas de garaje se hace constar:

"Se emite el presente dictamen, basado en el Método de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR