STSJ Comunidad Valenciana 524/2011, 11 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2011
Número de resolución524/2011

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 03/18/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a Once de Mayo de Dos mil Once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Agustín Gómez Moreno Mora.

Dña. Rosa Litago Lledó.

SENTENCIA NUM: 524/11

En el recurso contencioso administrativo num. 03/18/2009, interpuesto por BP OIL ESPAÑA SAU (antes BP OIL REFINERÍA DE CASTELLÓN), representada por la Procuradora Dña. PILAR MORENO OLMOS, contra " Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 28.02.2008, por la que se desestima la Reclamación Económico-Administrativa nº 46/09226/06, interpuesta contra liquidación dictada por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT de Valencia en fecha 30.08.2006, derivada de Acta de Disconformidad núm. A02-71197464, por el concepto de Impuesto sobre Hidrocarburos, ejercicio 2005, e importe de 52.121,63 # ".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO; y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Cuatro de Mayo de Dos Mil Once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, BP OIL ESPAÑA SAU (antes BP OIL REFINERÍA DE CASTELLÓN), interpone recurso contra " Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Valencia de 28.02.2008, por la que se desestima la Reclamación Económico-Administrativa nº 46/09226/06, interpuesta contra liquidación dictada por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT de Valencia en fecha 30.08.2006, derivada de Acta de Disconformidad núm. A02-71197464, por el concepto de Impuesto sobre Hidrocarburos, ejercicio 2005, e importe de 52.121,63 # ".

SEGUNDO

La demandante pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones impugnadas que se han señalado en el Fundamento anterior, así como que se le reconozca el derecho a ser indemnizado por los gastos incurridos como consecuencia de la impugnación de la liquidación tributaria, y la condena en costas a la Administración demandada. No obstante, nada argumenta la recurrente en torno a estas últimas pretensiones, centrando su defensa únicamente en formulación de motivos atinentes a la primera de las pretensiones, la de nulidad de los actos impugnados, centrándose así en ésta el objeto del presente recurso.

Siendo que la cuestión debatida, en apretada síntesis, consiste en determinar la cantidad de pérdidas acaecidas en el transporte de los productos gravados que no se somete a tributación, la tesis de la demandante se refiere a la omisión, en la liquidación practicada por la Administración, de un elemento esencial a la hora de determinar dichas pérdidas. Éste es la denominada "tolerancia de los aparatos de medida", como factor de corrección que se debe aplicar en las mediciones practicadas a la salida y a la llegada de los productos. Tales cuestiones se contemplan en los arts. 6.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de IIEE, que determina la no sujeción, entre otras, de las pérdidas acaecidas en el transporte, y el Art. 1.25 del Reglamento de Impuestos Especiales aprobado por RD 1165/1995, de 7 de julio, que ofrece el concepto de pérdidas. Este último señala que " En el caso del transporte se considerarán pérdidas cualesquiera diferencias en menos entre la cantidad de productos que inician una operación de transporte y la cantidad de productos que la concluyen o que resultan de una comprobación efectuada en el curso de dicha operación". Y añade: " Para la determinación de las pérdidas se tendrán en cuenta las tolerancias oficiales que, en su caso, estén atribuidas a los equipos de medición homologados que se hayan utilizado".

En definitiva, si la Administración hubiera tomado en consideración el referido elemento esencial, que en estos casos concretos se centra en que la tolerancia oficial de los aparatos que intervienen en la determinación de las pérdidas es del 0,7%, sostiene la actora que la liquidación tributaria impugnada no se habría producido.

En pro de su tesis alega la doctrina del Tribunal Supremo iniciada con la Sentencia de 30 de octubre de 2008 (rec. nº 501/2006 ). Doctrina que ha sido aplicada a la recurrente en relación con otras liquidaciones tributarias por el mismo concepto si bien en relación con otros ejercicios, en Sentencias de 26.11.2008 (rec. 3183/2005 ), 5.5.2009 (rec. 9407/2004 ) y 21.4.2009 (rec. 9425/04 ).

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso.

TERCERO

El recurso debe ser estimado por aplicación al caso de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo en torno a esta misma cuestión. Así, en la reciente STS de 15 de noviembre de 2010 (rec. nº 4936/2007 ) se confirma la tesis de la demandante.

Dice el TS:

PRIMERO .- El abogado del Estado trae a esta sede una única cuestión: cómo debe interpretarse el último inciso del artículo 1.25 del Reglamento de los impuestos especiales cuando dice que, para determinar las pérdidas en el transporte de los productos sujetos al impuesto sobre hidrocarburos, se ha de tener en cuenta las tolerancias oficiales atribuidas a los equipos de medición homologados.

SEGUNDO .- La tesis que sustenta el abogado del Estado en este recurso de casación ha sido

rechazada reiteradamente por esta Sección [sentencias de 30 de octubre de 2008 (casación 501/06, FJ 6º); 26 de noviembre de 2008 (casación 3183/05, FJ 7º); 16 de enero de 2009 (casación 8389/04, FJ 3º2); 27 de febrero de 2009 [4] (recursos de casación 4350/05, 4352/05, 4353/05 y 5707/05, FJ 6º en todas ellas); 21 de abril de 2009 (casación 9425/04, FJ 7 º), 5 de mayo de 2009 (casación 9407/04, FJ 6º); 15 de octubre de 2009 (casación 9777/04, FJ 3 º); y 22 de febrero de 2010 (casación 1105/05, FJ 1º )], por lo que, en aplicación del principio de unidad de doctrina, el único motivo articulado contra la sentencia impugnada deben ser desestimado.

Las razones que sustentan la doctrina jurisprudencial que se contiene en los pronunciamientos reseñados puede sintetizarse en los siguientes términos:

1º) El Centro Español de Metrología y la Dirección General de Tributos aceptaron una tolerancia del 0,7 por 100 para los equipos de medición que estaban homologados por otros Estados pertenecientes a la Unión Europea.

2º) Los instrumentos de medición utilizados no estaban sometidos ni podían someterse en el año 2000 al control metrológico del Estado.

3º) No cabe negar la aplicación del margen de tolerancia de los equipos de medición por el hecho de que la sociedad recurrida no realizara ningún tipo de asiento en su contabilidad de existencias, porque constituye una exigencia desproporcionada. No resulta coherente exigir que se anote en la contabilidad el margen de tolerancia y no el porcentaje de pérdidas del artículo 116 del Reglamento de los impuestos especiales, pese a que ambos parámetros están reconocidos en la misma norma.

4º) Cuanto antecede conduce a admitir como porcentaje de tolerancia el que, de facto, la Administración española comunicó como admisible en los sistemas de medición controvertidos, puesto que lo contrario supondría defraudar las expectativas y la confianza legítima que los obligados tributarios han depositado en las...

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