STSJ Comunidad Valenciana 1447/2011, 12 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1447/2011
Fecha12 Mayo 2011

2 Recurso nº. 2690/10

Recurso contra Sentencia núm. 2690/10

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Ilma. Sra. Dª Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, doce de mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1447/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 2690/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 1470/09, seguidos sobre cantidad, a instancia de María Rosario, asistido por el letrado Daniel Calabuig Fort, contra COOPERATIVA AGRÍCOLA DEL MARQUESADO SCV, asistido por el letrado Jose Francisco Pardo Mateu, GES SEGUROS SA, asistido por el letrado Jose Vanacloig Antequera, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 1 de julio de 2010, dice en su parte dispositiva: "

FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda de D.ª María Rosario de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por el accidente sufrido el día 16 de noviembre de 2007, frente a la empresa Cooperativa Agrícola del Marquesado, Sociedad Cooperativa Valenciana y la aseguradora GES Seguros, S.

A., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra. "

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

La demandante D.ª María Rosario, nacida el día 01 de junio de 1960, con D. N. I. nº NUM000 y afiliada al Régimen General de la S. Social con el nº NUM001, trabajaba en la empresa demandada Cooperativa Agrícola del Marquesado, Sociedad Cooperativa Valenciana, desde el día 19 de octubre de 1985, con la categoría profesional de encajadora de cítricos y salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de

1.802,38 euros en octubre de 2007. La empresa Cooperativa Agrícola del Marquesado, S. C. V. tiene como actividad la de almacén de frutas y hortalizas y se rige por el Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Cítricos, Frutas y Hortalizas para la Comunidad Valenciana. (Folios 77 y 115 a 179).

SEGUNDO

La empresa demandada tenía cubierto el riesgo civil patronal con la aseguradora codemandada Ges Seguros, S. A, mediante la póliza nº NUM002, en el periodo del 5 de noviembre de 2007 al 5 de noviembre de 2008, con un límite de siniestro por víctima de 60.101,21 euros. En el pliego de condiciones particulares, se excluye de la responsabilidad civil general, la patronal. (Folios 120 a 133).

TERCERO

La actora D.ª María Rosario, sufrió un accidente de trabajo el día 16 de noviembre de 2007, mientras se encontraba trabajando por cuenta de la empresa demandada y en el propio centro de trabajo de esta, dentro de sus funciones habituales, los trabajos de marcado de palets, en la zona de volcado de frutas y en las cercanías de una vía de circulación claramente señalizada y delimitada. Próximas las 17:00 horas del citado día y por razones desconocidas, la trabajadora invadió el carril destinado a la circulación de vehículos, siendo atropellada por una carretilla elevadora de marca "Still" y modelo R-20.16, que circulaba marcha atrás, y que disponía de señal acústica de advertencia. La carretilla circulaba marcha atrás por ir cargada de palets y sin visibilidad por delante, si bien el conductor de la carretilla iba mirando en el sentido de la marcha y vio a la actora, que no hacía ademán de cruzar, y cuando estaba a su altura la demandante invadió el carril de la carretilla cerca del paso de cebra, siendo golpeada en un costado, y cayendo sobre el paso de cebra, sufriendo el aplastamiento del pie derecho pese a frenar el conductor. (Folios 59, 141, 189, 201 a 203 y testifical).

CUARTO

Como consecuencia del accidente de trabajo la actora estuvo de baja de incapacidad temporal desde el día 16 de noviembre de 2007, siendo declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución del INSS de 16 de enero de 2009, con derecho al cobro de una prestación económica consistente en el 55 por ciento de la base reguladora de 1.316,24 euros, desde el día 17 de septiembre de 2008, fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades. Las deficiencias más significativas que presentaba la actora en el momento del hecho causante eran las siguientes: "Fractura falanges pie derecho con amputación trans F1 del II al IV dedos y rigidez interfalángica del 1º dedo. Estrés postraumático en resolución. Esguince bilateral rodillas". El importe del capital coste de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 168.415,38 euros. (Folios 72 a 80, 106 y 107).

QUINTO

La actora estuvo 19 días hospitalizada, del 24 de noviembre al 13 de diciembre de 2007 en el Centro de Rehabilitación de Levante y fue dada de alta con propuesta de invalidez el día 30 de junio de 2008, percibiendo la prestación de incapacidad temporal hasta el día 16 de septiembre de 2008. La actora percibió en pago directo la prestación de incapacidad temporal de la Mutua Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la S. Social nº 61, con la que la empresa demandada tiene cubiertas las contingencias profesionales, dada su condición de fija discontinua, por importe de 1.499,78 euros, del 14 de marzo al 23 de abril de 2008; 365,80 euros del 06 de junio al 15 de junio de 2008 y 2.513,43 euros del 20 de junio al 31 de diciembre de 2008. (Folios 87 y 158).

SEXTO

Tramitada la propuesta de recargo de prestaciones a instancia de la Inspección de Trabajo, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió el día 27 de mayo de 2010, y por resolución del INSS de fecha 8 de junio de 2010 de fecha de salida, se acordó denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por falta de nexo causal entre el accidente y el precepto invocado como infringido por la Inspección de Trabajo. En dicha resolución consta que la actora ha percibido 17.203,32 euros de incapacidad temporal, además de la prestación de incapacidad permanente total. (Folios 208 a 210).

SÉPTIMO

La Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción a la empresa demandada el día 27 de julio de 2009 por incumplimiento del deber revisar la evaluación inicial de riesgos, tras haberse producido el accidente de trabajo, conforme establece el artículo 6 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, imponiendo a la empresa demandada una sanción por falta grave, consistente en multa en su grado inferior por ausencia de circunstancias agravantes, por importe de 2.046,00 euros. Así mismo se impuso a la empresa demandada otra sanción por falta grave, en su grado medio, consistente en multa de 8.196,00 euros por incumplimiento del deber de entregar gratuitamente a los trabajadores los equipos de protección individual, regulada en los artículos 14-1 y 17-2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales y del artículo 3 del Real Decreto 773/1997 . Dichas sanciones han sido recurridas por la empresa demandada. (Folios 09 a 11, 53 a 62, 176 a 179 y 253 a 274).

OCTAVO

La empresa demandada en el momento del accidente de trabajo tenía elaborado un Plan de prevención de riesgos laborales, incluida la evaluación de riesgos y la planificación de la acción preventiva; tenía concertada el servicio de prevención ajeno con la Sociedad de Prevención de FREMAP, la cual evaluó el accidente de la actora en un informe de 14 de diciembre de 2007; había impartido a la actora y a los demás empleados cursos de formación e información en materia de Seguridad y Salud en el trabajo; la carretilla elevadora que produjo el accidente tenía la homologación de la CEE y sistema acústico de marcha atrás y girafaros, además de estar asegurada y la persona que la conducía tenía una amplia experiencia desde el año 1985 en la conducción de carretillas tanto en esta empresa como en las que había trabajado anteriormente, habiendo recibido cursos de formación para su uso. Tanto la actora como las demás empleadas habían recibido equipos de protección individual entregados por la empresa, si bien no botas de protección por no haber sido considerado su uso ni antes, ni después del accidente, en el puesto de trabajo de la actora, según los planes de prevención. La actora tenía experiencia en el puesto de trabajo desde el año 1975 y había recibido tapones para los oídos. (Folios 10, 24 a 36, 55, 189, 211, 212, 214, 220, 226, 230, 234, 242 a 252 y 291).

NOVENO

La papeleta de conciliación se presentó en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 11 de noviembre de 2008, celebrándose el intento conciliatorio el día 10 de diciembre de 2008, con el resultado de intentado sin avenencia. La demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados de Valencia el día 23 de octubre de 2009, teniendo entrada en este Juzgado el día 04 de noviembre de 2009.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la representación letrada de la parte actora, la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por la que se pretendía que se condenara a la empresa demandada, la Cooperativa Agrícola del Marquesado, SCV., al pago de una...

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