STSJ Castilla y León 238/2011, 13 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2011
Número de resolución238/2011

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a trece de mayo de dos mil once.

Recurso contencioso-administrativo núm . 168/2010, interpuesto por la mercantil "Diversificación y Ocio Las Camaretas, S.L.", representada por el procurador don César Gutiérrez Moliner y defendida por la letrado doña María Consuelo Francisco de Miguel contra la resolución de la Subdirectora General de la Dirección General de Recursos de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Trabajo e Inmigración, que estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Soria, de 30 de diciembre de 2008, la que se modifica en el sentido de reducir el importe de la sanción a la cantidad de 3756 #; habiendo comparecido como parte demandada el Ministerio de Trabajo e Inmigración, representado y defendido por el Abogado del Estado, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo por medio de escrito presentado el día 27 de octubre de 2.009 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria, quien, al dictarse la resolución estimando parcialmente el recurso de alzada por parte de la Administración, se inhibió a favor de esta Sala. Recibido, se admitió la competencia y se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 14 de julio de 2010 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se anule y deje sin efecto alguno la resolución recurrida por ser contraria a derecho.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 12 de julio de 2010, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso y, subsidiariamente, se interesa su integra desestimación.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 12 de mayo de 2011 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Matias Alonso Millan Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de la Subdirectora General de la Dirección General de Recursos de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Trabajo e Inmigración, que estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Soria, de 30 de diciembre de 2008, la que se modifica en el sentido de reducir el importe de la sanción a la cantidad de .756 #.

SEGUNDO

Frente a sendos acuerdos se alza la parte demandante propugnando la ilegalidad del acto recurrido, en base a las siguientes alegaciones:

  1. -Con fecha 27 de octubre de 2008 se notificó a la recurrente acto de infracción, de fecha 26 de agosto de 2008, en virtud de acta levantada por la Inspección Provincial de Trabajo de Soria en la que se le imputa no solicitar en tiempo y forma la afiliación inicial o el alta de los trabajadores Felicidad, Esteban, Jon

    , Rosalia, Roque y Aurora . Los hechos imputados se consideran constitutivos de la infracción grave tipificada en el art. 22.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 2 de agosto . Por resolución de fecha 30 de diciembre de 2008 se impone una sanción de 12.000 # (2000 # por cada trabajador). Recurrida la resolución en alzada, se estima parcialmente el recurso, imponiendo una sanción a razón de 626 # por cada uno de los trabajadores afectados.

  2. -D. Roque nunca prestó servicios en la empresa, en ningún periodo, y así ha resultado probado en el procedimiento laboral seguido ante el Juzgado de Lo Social de Soria, autos 92/09, en el que se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2009 . El acta de este trabajador cursada por la Tesorería General de la Seguridad Social ha sido anulada en el procedimiento seguido ante esta misma Sala en sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, dictada en Rollo de Apelación número 31/2010 . Declarada la inexistencia de relación laboral, necesariamente ha de ser anulada la sanción impuesta por la administración.

  3. -En cuanto a considerar que doña Aurora, debía haber sido dada de alta en la empresa durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre 2007 hasta el 3 de enero de 2008, como afirma la Inspección de Trabajo, es improcedente toda vez que durante tal periodo no prestó servicios para la empresa, iniciando su relación laboral con ella el 4 de enero de 2008.

  4. -Habiéndose impugnado el acta de infracción en base a alegaciones y pruebas aportadas por esta parte que desvirtuar la existencia de la relación laboral afirmada por la Inspección, la autoridad laboral venía obligada por imperativo del artículo 149 de la Ley de Procedimiento Laboral a plantear demanda de oficio ante la Jurisdicción Social para que ésta y sólo ésta se pronunciara sobre la calificación jurídica del vínculo existente entre las partes afectadas, y una vez dictada sentencia firme en esa jurisdicción, se continuaría en su caso el expediente sancionador, y no habiéndolo hecho así la Administración demandada, procede declarar la nulidad del acto sancionador por no ser conforme a derecho, y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de julio de 2004 .

  5. -En cuanto a los otros cuatro trabajadores, indicar que los mismos eran unos extras, cuya prestación de servicios no había podido preverse con antelación, que sólo iban a prestar sus servicios ese día, y que dado que la prestación de sus servicios se iniciaba a la hora en que se efectuó la visita inspectora, hora inhábil, iba a procederse a cursar su alta por fax, cuando se efectuó la visita inspectora, conforme permite el artículo 32-1 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en la Seguridad Social.

TERCERO

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone la demandada en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones recurridas, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos:

  1. -Concurre la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa de la sociedad actora, del artículo 69-b) de la Ley 29/98, en relación con el art. 45-2-d) de la misma ley, por cuanto la sociedad mercantil recurrente no acredita la formación de la voluntad del órgano competente, según sus propios estatutos, para iniciar el presente proceso. En este sentido procede indicar las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 y 23 de diciembre de 2008, ambas de la sección tercera, y la sentencia de la Sala del Titular Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 24 de marzo 2009 . Sólo sería efectiva la subsanación de este defecto si la entidad recurrente acreditara fehacientemente que su voluntad para el ejercicio de las acciones judiciales se había constituido de forma previa a la interposición inicial del concreto proceso contencioso- administrativo en que se analice ese requisito.

  2. -Las situaciones sancionadas están contempladas como infracción grave en el art. 22-2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 .

  3. -En cuanto a la prueba de los hechos en que se fundan las liquidaciones, hay que partir de la presunción de certeza de que gozan las actas de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los términos definidos por la Disposición Adicional Cuarta, apartado 2º, de la Ley 42/27, de 14 de noviembre .

  4. -En relación con el trabajador D. Roque, como resultado de la estimación parcial del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 321/08 del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo de Soria, dictada en el rollo de apelación número 31/2010, parece claro que no procedería la sanción por cursar el alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

  5. -En relación con la trabajadora doña Aurora, la Sala de Burgos, en la indicada sentencia, resolvió "mantener la validez de dichas resoluciones de fechas 11 de septiembre de 2008 y 8 de agosto de 2008, por ser ajustadas a derecho en lo aquí debatido, respecto a las altas y bajas efectuadas de oficio de doña Aurora ". Además, en la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Soria, de fecha 24 de julio de 2009, se indica, en el fundamento de derecho tercero: "... a lo que hay que añadir a la citada Sra. Aurora, respecto de la que es la propia empresa la que acredita que la había despedido unos días antes (folio 57), lo que obviamente presupone la relación laboral, cuando también figura en el oficio como no dada de alta en ningún momento ante la Seguridad Social.". Por tanto es evidente que procede...

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