STSJ Cataluña 557/2011, 12 de Mayo de 2011

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2011:5998
Número de Recurso331/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución557/2011
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 331/2010

Partes: ASSOCIACIÓ PROVINCIAL D'ESTACIONS DE SERVEI DE BARCELONA C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 557

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil once .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 331/2010, interpuesto por ASSOCIACIÓ PROVINCIAL D'ESTACIONS DE SERVEI DE BARCELONA, representado por el Procurador D. JAUME GASSO I ESPINA, contra AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador D. CARLES ARCAS HERNÁNDEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JAUME GASSO I ESPINA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la ASSOCIACIÓ PROVINCIAL D'ESTACIONS DE SERVEIS DE BARCELONA la aprobación definitiva el 23 de diciembre de 2009 por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA de la Ordenanza Fiscal número 1.1, reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO

La impugnación se ciñe a la nueva redacción del artículo 8.2 de la Ordenanza, en relación con el Anexo 2, en cuanto fija un tipo de gravamen específico del 1,1% cuando se trate de bienes inmuebles urbanos que, excluidos los de uso residencial, tengan asignados los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones relacionados en tal Anexo 2, entre los que figura el uso de industria con un valor catastral desde 195.361,16 #.

La Corporación Local demandada basa tal previsión de la Ordenanza en lo establecido en los dos primeros párrafos del artículo 72.4 de la Ley de Haciendas Locales, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que son del siguiente tenor:

Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.

Dichos tipos sólo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por 100 de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados

.

La parte recurrente no cuestiona directamente que el precepto de la Ordenanza impugnada vulnere el precepto legal transcrito ni que respete los límites y condicionamientos que se establecen en el mismo. Los motivos de impugnación, tal como se resumen en el escrito de conclusiones de esta parte se refieren a los siguientes extremos: a) Falta de ninguna mínima explicación objetiva de esta concreta decisión que implica un incremento tal elevado del tipo impositivo, incidiendo en una clara arbitrariedad; b) Incongruencia de la decisión con la propia memoria, donde consta una deflación del PIB del 0,0% y se sienta el criterio de no incrementar las tarifas; c) Necesidad de una mínima explicación del porqué de este incremento específicamente aplicado a un determinado sector; d) Falta de justificación de que el tipo diferenciado se aplique realmente, como máximo, a un 10% de los bienes destinados al uso industrial de las estaciones de servicio y que sean los que tienen atribuidos un mayor valor catastral; y e) Trato discriminatorio con los inmuebles destinados a unos y otros usos y falta de relación con la capacidad económica.

TERCERO

El precepto legal referenciado ha sido objeto de algunas objeciones constitucionales, reflejadas en el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid de 21 de abril de 2008 planteando cuestión de inconstitucionalidad del mismo.

Sin embargo, tales dudas u objeciones han sido desestimadas por el Auto del Tribunal Constitucional 123/2009, de 28 de abril de 2009, publicado en el BOE núm. 125, de 23 de mayo de 2009, que acuerda inadmitir tal cuestión de inconstitucionalidad. En lo que aquí interesa, este pronunciamiento del Tribunal Constitucional alcanza las siguientes conclusiones:

  1. Respecto de la supuesta habilitación a los Ayuntamientos para fijar lo que en definitiva constituye el hecho imponible en contra del principio de reserva de ley existente en materia tributaria (art. 133 CE ).

    Sostiene el Tribunal Constitucional que la reserva de ley admite la colaboración del reglamento, siempre que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia Ley y siempre que la colaboración se produzca en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad. En la determinación de la base imponible se admite con mayor flexibilidad la colaboración reglamentaria, dado que su cuantificación puede deberse a una pluralidad de factores de muy diversa naturaleza que requiere, en ocasiones, complejas operaciones técnicas, lo que habilita a la norma reglamentaria para la concreción de algunos de los elementos configuradores de la base, en función de la naturaleza y objeto del tributo de que se trate. Cuando se trata de tributos locales concurre una peculiaridad adicional que no puede dejar de tenerse en cuenta, pues en relación con estos tributos la exigencia de la reserva de ley de los arts. 31.3 y 133 CE hay que analizarla en conexión con los arts. 133.2 y 142 CE, donde el Pleno municipal alcanza la categoría de protagonista (o, lo que es lo mismo, cumple con la garantía de la autoimposición de la comunidad sobre sí misma), por tratarse del órgano resultante de la elección directa por sufragio de los vecinos de la corporación local que cumple con las exigencias del fundamento último de la reserva de ley tributaria. El art. 133.2 CE procura integrar las exigencias diversas en el campo de la reserva de Ley estatal y de la autonomía territorial, autonomía que, en lo que a las corporaciones locales se refiere, posee también una proyección en el terreno tributario, pues éstas habrán de contar con tributos propios y sobre los mismos deberá la Ley reconocerles una intervención en su establecimiento o en su exigencia, según previenen los arts. 140 y 133.2 de la misma Norma fundamental. Por tanto, el ámbito de colaboración normativa de los municipios, en relación con los tributos locales, es mayor que el que podría relegarse a la normativa reglamentaria estatal, por dos razones: porque las ordenanzas municipales se aprueban por un órgano -el Pleno del Ayuntamiento- de carácter representativo y porque la garantía local de la autonomía local (arts. 137 y 140 CE ) impide que la ley contenga una regulación agotadora de una materia -como los tributos locales- donde está claramente presente el interés local.

    Por tanto -añade el mismo Tribunal Constitucional-, la cuestión debe analizarse desde la concreta óptica de la reserva de ley tributaria respecto de la determinación del tipo de gravamen -y no del hecho imponible como pretende el órgano judicial-, conforme a la cual no cabe sino rechazar las dudas del órgano judicial, pues « cuando el art. 72 LHL regula los tipos de gravamen de los bienes inmuebles urbanos,...

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