STSJ Andalucía 1251/2011, 11 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1251/2011
Fecha11 Mayo 2011

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.D.

SENTENCIA NÚM. 1251/2011

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a once de mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 807/11, interpuesto por D. Rogelio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de ALMERÍA en fecha 2 de diciembre de 2.010 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Rogelio en reclamación sobre DESPIDO contra MURGI CONTROL, S.L. y siendo parte el MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2.010, por la que, estimando PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Rogelio frente a Murgi Control SL, debía absolver y absolvía a la demandada de los pedimentos en su contra deducidos respecto a la declaración de nulidad del despido del actor, y debía declarar y declaraba la improcedencia del despido de que fue objeto el actor con fecha de 25 de julio de 2010, declarando extinguida la relación laboral, previa entrega al trabajador de la suma de 1.848 euros judicialmente consignada en su favor en concepto de indemnización.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- El actor, Rogelio, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para la demandada Murgi Control SL desde el día 11 de diciembre de 2008 (antigüedad de 589 días), con un salario mensual bruto -incluida prorrata de pagas extras- de 751,51 euros 25,05 diarios), y con categoría de controlador, siendo sus funciones las siguientes:

-información en los accesos, custodia y comprobación de estado y funcionamiento de instalaciones y gestión auxiliar, realizada e edificios particulares

-comprobación y control del estado de calderas e instalaciones generales en cualesquiera clase de inmuebles para garantizar su funcionamiento y seguridad física

-control de tránsitos en zonas reservadas o de circulación restringida en el control de fábricas, plantas de producción de energías y grandes centros e proceso de datos y similares

-tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de control de entradas, documentos o carnés privados en cualquier clase de edificios o inmuebles.

  1. - Con fecha de 10 de junio de 2009 la empresa despidió al trabajador, quien accionó judicialmente obteniendo sentencia declarativa de improcedencia del despido que, notificada a la empresa, optó ésta por la readmisión del trabajador con abono de los salarios correspondientes de tramitación, sin que a fecha de hoy hayan sido satisfechos (doc 6 del actor, hecho admitido).

    Desde su reincorporación en febrero de 2010, el actor ha desempeñado sus servicios en dos de los centros de trabajo de la demandada: la UTE de Conservación de Almería y el Puerto deportivo de Aguadulce, desempeñando en ambos puestos funciones de controlador. (No controvertido y derivado de la testifical del jefe de personal Sr. Aurelio y del contrato concertado con la UTE- unido a la mitad del ramo del actor-, en el que se expresa tanto que el objeto del mismo será la prestación, por parte de la contratista, de un servicio auxiliar de controlador, como los cometidos a desarrollar por el personal en el centro de conservación, que habrán de mantenerse en el centro y en la caseta, y atender permanentemente el teléfono de emergencias)

  2. - El día 4 de septiembre de 2009 el actor interpuso frente a la demandada demanda de reclamación de cantidad de 4579,16 euros por conceptos salariales debidos e impagados, derivados de la relación laboral durante los meses de diciembre de 2008 a mayo de 2009 (doc último del actor).

  3. - Con fecha de 25 de julio de 2010 el actor fue despedido por la empresa, dándole de baja en la Seguridad tal día (doc 120 empresa), y remitiéndole carta de fecha 27 de julio en la que reconocía la improcedencia del despido y le ofrecía la indemnización de 1848 euros, judicialmente consignada en este último día (docs 4 a 10 de la empresa demandada)

  4. - La empresa demandada ha cesado en su actividad y ha ido paulatinamente prescindiendo de sus trabajadores, contando en el año 2009 con 72, al tiempo del despido del actor con 4, y a fecha actual con ninguno (Docs 20 a 33 y 128 empresa, interrogatorio legal representante y testifical jefe de personal)

  5. - El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  6. - Con fecha de 19 de agosto de 2010 tuvo lugar la celebración de la conciliación previa, con el resultado de falta de avenencia entre las partes.(Doc 1 de la demanda)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Rogelio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El trabajador, recurre en suplicación, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de Almería, de 2 de diciembre de 2010, que dado el reconocimiento de improcedencia efectuado por la empresa del despido del que fue objeto, ha convalidado la decisión extintiva con efectos del 25 de julio de 2010, sin más derecho del demandante que a percibir la suma consignada por la empresa de 1.848 euros, sin derecho a salarios de tramitación, recurso por el que pretende que se declare su nulidad, dedicando el primero de los motivos, a la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191 b) de la LPL, proponiendo a través del motivo primero para el quinto la siguiente redacción:

"La empresa demandada contaba en junio de 2009 con 72 trabajadores y en junio de 2010 con 59 trabajadores. En el momento del despido del actor, la empresa contaba con 39 trabajadores. En el mes de agosto de 2010, la empresa redujo su personal hasta 5 trabajadores. En el mes de septiembre de 2010, la empresa amplió su plantilla a 13 trabajadores".

Invoca para las modificaciones propuestas respecto al hecho probado original los folios 212 a 215 (TC2 de la empresa del mes de diciembre de 2008); 203 a 205 y 216 de las actuaciones (TC2 de la empresa del mes de enero de 2009); folios 198 a 202 (TC2 de la empresa correspondiente al mes liquidado de febrero de 2009); folios 194 a 196 (TC2 de la empresa del mes de marzo de 2009); folios 190 a 192 y 197 (TC2 de la empresa del mes de abril de 2009); folios 187 a 189 y 193 (TC2 de la empresa del mes de mayo de 2009); folios 183 a 185 (TC2 de la empresa del mes de junio de 2009); folio 186 (TC2 del mes de julio de 2009); folios 68 a 71 (TC1 y TC2 de la empresa del mes de junio de 2010); folios 72 a 76 (TC1 y TC2 de la empresa del período de julio de 2010); folios 77 a 79 (TC1 y TC2 de la empresa del mes de agosto de 2010); folios 80 a 82 (TC1 y TC2 de la empresa del mes de septiembre de 2010); y folios 83 y 84 (TC1 y TC2 de la empresa del mes de octubre de 2010.

Con carácter previo, conviene recordar la doctrina pacífica de Suplicación sobre la revisión de los hechos probados en este extraordinario recurso. Es sabido que la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral es facultad privativa de los tribunales, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre y cuando se ajusten a lo prevenido en el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo al juzgador a quien corresponde valorar la actividad probatoria conforme a las normas de la sana crítica, sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos y criterios de las partes, evidentemente interesados, a menos que exista prueba contundente e inequívoca del error imputado, al amparo de los documentos o pericias obrantes en autos, siendo doctrina constante de los tribunales laborales la de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR