SAP Álava 158/2011, 11 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución158/2011
Fecha11 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección/Atala 2ª

  1. Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.1-09/009659

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / 36/2011- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 184/2010

Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria / Gasteizko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000 - NUM000

Apelante/Apelatzailea: Adrian

MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús María Medrano Durán, Presidente, y D.

Jaime Tapia Parreño, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día once de mayo de dos mil once.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 158/11

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 36/11, Autos de Procedimiento Abreviado nº 184/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, seguido por un delito de lesiones, promovido por D. Fernando y D. Lucio dirigidos por los letrados D. Luis María López de Munain y Dª María Angosto Hernando Rubio y

representados por la procuradora Dª Pilar Elorza Barrera, frente a la sentencia dictada en fecha 30.12.10 ; con la intervención del MINISTERIO FISCA L, y Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Jesús María Medrano Durán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que debo condenar y condeno a Lucio e Fernando como autores de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Jose Ángel con la cantidad de 1.080 euros, con el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Fernando y D. Lucio, alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 17.02.11, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 25.02.11 con el resultado que es de ver en las actuaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 09.03.11 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por resolución de 17.03.11 se señaló para deliberación votación y fallo el día 04 de mayo de 2011.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia condena conforme al artº 147 del Código penal a los acusados Lucio e Fernando como autores responsables de un delito de lesiones contra Jose Ángel, a sendas penas de un año de prisión e indemnizarle solidariamente en la cantidad de 1.050 euros por las lesiones ocasionadas.

Frente al expresado pronunciamiento se alzan ambos condenados, quienes alegan separadamente como único motivo concurrente error volativo de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, y conforme a lo cual solicitan, sus respectivas libres absoluciones, pues el primero de ellos aunque reconocen el encuentro que ambos sostuvieron en la calle Pintorería de esta ciudadm en el bar " Pinto", y que inició una discusión con Jose Ángel al que, sin embargo, solo propinó un "tortazo", niega, también, haber perseguido al señalado, quien si lo fue por un numeroso grupo de personas, que le dieron alcance a la altura de la Plaza de Bilbao, siendo agredido por cuatro o cinco personas; y el segundo acusado niega en todo momento haber agredido a Jose Ángel .

Alegada por ambos recurrentes una errónea valoración de la prueba debe responderse con carácter general, que la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la STS de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas...

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