SAP Madrid 163/2011, 13 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución163/2011
Fecha13 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00163/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 409/2010.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 361/07.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Parte recurrente: LOS CINCO PINOS, S.L.

Procurador: D. Álvaro Arana Moro

Letrado: D. José Luis González Roncero

Parte recurrida: ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS, INTÉRPRETES O

EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE)

Procurador: D. Alfonso Blanco Fernández

Letrado: D. Antonio López Sánchez

SENTENCIA

En Madrid, a trece de mayo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Alberto Arribas Hernández y D. Pedro María Gómez Sánchez, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 361/07 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Seis de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día veinticinco de junio de dos mil nueve.

Han comparecido en esta alzada las demandantes ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco Fernández y asistidas del Letrado D. Antonio López Sánchez, así como la demandada LOS CINCO PINOS, S.L, representada por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Arana Moro y asistida del Letrado D. José Luis González Roncero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada a instancia de ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y de ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas por el Procurador Sr. Blanco Fernández y asistidas del Letrado D. Antonio López Sánchez; contra la mercantil LOS CINCO PINOS, S.L., representada por el Procurador Sr. Arana Moro y asistida del Letrado D. José Luis González Roncero debo:

  1. - condenar a la demandada a pagar a las actoras las cantidades devengadas en concepto de remuneración equitativa por la comunicación pública de fonogramas o reproducciones de los mismos, realizados en el establecimiento denominado "salones Restaurante Los Cinco Pinos" sito en la Avenida de Aragón, nº 370 de Madrid, de acuerdo con las tarifas generales de AGEDI y AIE, desde el 1.1.2003 hasta el

    16.4.2007 -fecha de interposición de la demanda-, por importe de dieciocho mil trescientos sesenta y siete euros con cincuenta y dos céntimos (18.367,52.-);

  2. - condenar a la demandada a pagar a las actoras, desde el 16.4.2007 y hasta la efectiva suscripción del contrato regulador de la obligación de pago de la remuneración equitativa y única que corresponde a los intérpretes, artistas o ejecutantes y a los productores de fonogramas de acuerdo con los párrafos 4º y 6º del art. 108 TRLPI y párrafos 2º y 3º del art. 116 TRLPI, la cantidad que resulte de aplicar las tarifas generales establecidas y comunicadas por AIE y AGEDI al Ministerio de Cultura vigentes para cada periodo objeto de reclamación y consistentes en la cantidad mensual correspondiente al aforo o capacidad máxima del establecimiento "salones restaurante Los Cinco Pinos" (más IVA), multiplicada por el número de meses o fracción transcurridos desde la fecha de interposición de la demanda;

  3. - condenar a la demandada a abonar a las actoras los intereses legales de la cantidad señalada en el pronunciamiento 1º de este fallo, desde la interposición de la demanda y;

  4. - con imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día doce de mayo de dos mil once.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las entidades de gestión demandantes, ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (en adelante, AGEDI) y de ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (en adelante, AIE), ejercitaron contra LOS CINCO PINOS, S.L. acciones derivadas de la remuneración equitativa y única reconocida a los productores fonográficos y a los artistas, intérpretes o ejecutantes en los arts. 108.4 y 116.2 TRLPI por la realización de actos de comunicación pública de fonogramas publicados con fines comerciales o reproducciones de los mismos en el establecimiento que explota la demandada, dedicada a la actividad de hostelería y restauración, y en el que se celebran bodas, banquetes, reuniones de empresa y actos de análoga naturaleza.

La sociedad demandada contestó a la demanda interpuesta alegando que no había dado en su establecimiento baile alguno y, como mucho, entre cinco o diez bodas al año, pero sin servicio de discoteca, y que constituían un uso abusivo los criterios tarifarios impuestos.

La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil se pronunció sobre ambos extremos, considerando que de la prueba practicada resultó acreditado que la demandada realiza una actividad de hostelería ofertando -entre otros bienes y servicios-, la celebración de comidas o cenas para bodas y fiestas con numerosos invitados, disponiendo de salones con distinto aforo y ofertando a los organizadores del evento la posibilidad de contratar el servicio de amenización de baile, posterior a la restauración. En cuanto a las tarifas se refiere, entiende la resolución dictada en la primera instancia que su determinación en función del aforo del local resulta ajustada a los arts. 108 y 116 TRLPI y que la demandada no ha acreditado que, atendiendo a las especiales características del establecimiento o a las circunstancias de la explotación la aplicación de las tarifas por aforo, suponga una vulneración de la equidad exigida legalmente.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia dictada se alza el recurso alegando en primer lugar error en la apreciación de la prueba, ya que considera la apelante que ha acreditado documentalmente que no se produjeron las comunicaciones públicas afirmadas por la actora.

Alega la apelante que los documentos aportados con la contestación a la demanda confirmaban que no se efectuaron actos de comunicación pública, tratándose de facturas auténticas que no fueron impugnadas, que muestran que no se prestó ningún servicio de discoteca, mientras que la sentencia declara que es de cargo de la demandada acreditar la ausencia de contratación de tales servicios, cuando la prueba de la realización de actos de comunicación pública corresponde a la parte actora.

Por lo que se refiere a las tarifas, no se han tenido en cuenta las concretas circunstancias de explotación, tales como la ocupación, los días en que las fiestas se celebraron, personas que acudieron a las celebraciones o fechas en las que el local se encuentra cerrado.

Por último, se incluye en la condena el pago del IVA, lo que resulta indebido atendiendo al carácter resarcitorio de las cantidades reclamadas.

Centran las demandantes su oposición al recurso de apelación en dos aspectos: La valoración de la prueba en relación a la existencia de actos de comunicación pública y la aplicación del IVA, sin referirse a la equitatividad de la remuneración. Ciertamente el recurso no es un modelo en el orden de exposición de los motivos en que se funda la apelación (denominada alegación única, en la que luego se incluyen diversas cuestiones) pero, como destaca la sentencia, el carácter abusivo y no equitativo de la remuneración fue una de las cuestiones controvertidas en la primera instancia y la discrepancia sobre el criterio que sostiene la sentencia se reproduce al referirse a las tarifas.

En relación a la realización de actos de comunicación pública, sostienen las apeladas que en el local que explota la apelante se celebran bodas y eventos similares y que en el establecimiento existe un sistema de emisión de música, lo que reconoce la propia contestación a la demanda. Además, la apelante publicita la amenización de bodas mediante servicio de discoteca a cambio de un precio, sin que los documentos aportados en la contestación desvirtúen la conclusión a la que llega la sentencia recurrida, puesto que, como señala la misma, dichos servicios pudieron ser facturados por separado, aportándose por otra parte algunas facturas que no pueden ser consideradas como tales sino como simples tickets.

Por cuanto se refiere al devengo de IVA cita diversas resoluciones que consideran que las cantidades a percibir por las entidades de gestión devengan IVA, bien en cuanto se trata de remuneraciones por el uso de fonogramas conforme a los arts. 108 y 116 TRLPI o bien se consideren indemnizaciones conforme a lo dispuesto en el art. 140 TRLPI .

TERCERO

Si bien la demandada negó cualquier acto de comunicación pública en el establecimiento que explota, lo que pretendía justificar con las facturas correspondientes a la realización de diversos eventos (ff. 161 a 196, documentos 1 a 39 de la contestación), lo cierto es que en dicha contestación a la demanda

(f. 148, pg. 3) se reconocía que en los salones del Restaurante Los Cinco Pinos se celebran cumpleaños, bautizos, comuniones, bodas, etc. y que a los clientes se les ofrece, si así lo desean, la amenización de su comida, cena o reunión con música en directo o mediante...

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