SAP Madrid 207/2011, 12 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución207/2011
Fecha12 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00207/2011

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 105/2011

Juicio Rápido nº 28/09

Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe

S E N T E N C I A Nº 207/2011

Iltmos. Sres.:

D. ALEJANDRO MARIA BENITO LOPEZ

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

Dª. MARI CRUZ ALVARO LOPEZ

En Madrid, a doce de mayo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dimas, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 30 de diciembre de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:

"Primero.- Resultando probado, y así se declara que el acusado, Dimas, mayor de edad, nacido en Madrid, el día 8 de abril del año 1973, con D.N.I. nº NUM000, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, habiendo sido condenado como autor de un delito por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Madrid, con fecha 31 de octubre del año 2000, sobre las 13,00 horas del día 22 de febrero del presente año 2009, circulaba, conduciendo el vehículo marca Toyota, Modelo RAV, matrícula .... FPS, desde la Avenida del Museo hacia la Avenida de Gibrarltar, de la localidad de Leganés, siendo precedido por otro vehículo, matrícula N-....-NL, conducido por su esposa, llamada Benita .

Segundo

Como quiera que, en la referida zona del municipio de Leganés y a esas horas se estaba celebrando la cabalgata de carnaval, y las calles estaban cortadas al tráfico de vehículos, y ocupadas por gran número de peatones que impedían que circularan vehículos, los conducios por el acusado, y su esposa, llegaron a encontrarse bloqueados sin poder avanzar ni tretroceder, llegando a molestar a los peatones que se encontraban en dicha zona, por lo que alguno de éstos avisó a la policía local, acudiendo dos agentes de dicho Cuerpo, para comprar lo que ocurría; y como quiera que, el agente con nº NUM001, observara que el acusado, y su esposa, se encontragban en estado de embriaguez procedió a requerir a dicho acusado, para le hiciera entrega de la documentación correspondiente, y así mismo le requirió para que se sometiera a las correspondientes pruebas de detección de alcohol.

Así mismo, la Agente de Policía Local con nº NUM002, que observó en la esposa del acusado los mismos síntomas de embriaguez, la requirió para que entregar la documentación y se sometiera a las referidas pruebas.

Tercero

Ante los anteriores requerimientos, y una vez que fueron trasladados a las dependencias policiales, la esposa del acusado, Benita, se sometió voluntariamente a la realización de las pruebas, sin embargo el acusado, sopesar de haber sido informado de sus derechos y de las consecuencias de la negativa, se negó a someterse a la práctica de las referidas pruebas.

El acusado, presentaba, síntomas de encontrarse en estado de embriaguez, tales como, olor a alcohol, deambulación vacilante, no mantenimiento de la verticalidad, habla pastosa y ojos brillantes.".

Y el "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Dimas, como autor de un delito contra la seguridad vial, de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.1 del Código Penal, y como autor de un delito de desobediencia previsto y p renado en el artículo 383 del Código Penal, con la cocurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.2 del mismo Cñódigo, a la pena de OCHO MESES Y QUINCE DIAS DE MULTA, con cuota diaria de DIEZ (10) Euros, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, y a la pena de DOS AÑOS, de privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores, y 45 DIAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD por el delito del artículo 379.1 del Código Penal, y a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante eses mismo tiempo, y la privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO, por el delito del artículo 383 del mismo Código .

Requiriéndose, el consentimiento expreso del condenado, para la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, si, en el presente caso, el condenado, no lo prestare dicho consentimientoo, se le impondrá la pena de cuatro meses y 15 días de prisión.".

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente fundamenta la apelación en dos motivos, explícitos y uno implícito, el primero de ellos, que desarrolla en seis apartados, denuncia el error del Juzgador al valorar la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes (art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

El fundamento segundo de la resolución, de una forma pormenorizada, explican las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente los testimonios prestados en el acto del juicio por los agentes de la Policía Local de Leganés que vieron como el recurrente conducía el vehículo matrícula .... FPS, y presentaba síntomas de haber ingerido alcohol, que reflejaron en el folio 14, por lo que fue conducido a dependencias municipales para someterle a la prueba, negándose a la misma. Analizando todo ello en su conjunto, y dando especial relevancia a los testimonios policiales, como le permite la inmediación en la apreciación de las pruebas, llega a la conclusión plasmada en el relato de hechos probados, esto es que se ha acreditado que Dimas conducía un vehículo de motor bajo la influencia del alcohol y que se negó a realizar la prueba de alcoholemia, lo que refleja no solo por el testimonio policial, sino por las actas incorporadas con el atestado, sin que en ningún momento se haya alegado por el acusado en las declaración prestada ante el Juez Instructor que no fuera informado de sus derechos.

La prueba de descargo también ha sido valorada por el Juez, careciendo de credibilidad por la proximidad al acusado, la primera testigo ha sido la esposa del mismo, que si se sometió a la prueba de alcoholemia, y por ello, este hecho se ha recogido en el relato fáctico, sin que su inclusión vulnere ninguna norma procesal, lo que implica el rechazo a la nulidad pretendida.

Respecto a los otros dos testigos, señala el Juez que han sido aleccionados, lo que ha podido apreciar precisamente por la inmediación, indicando las contradicciones de esos testigos que devalúan el testimonio.

La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985, reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91, 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido...

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