SAP Jaén 74/2011, 12 de Mayo de 2011

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2011:451
Número de Recurso9/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución74/2011
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

J A E N

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

NÚM. UNO DE LINARES

JUICIO DE FALTAS NÚM. 302/2010

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 9/2011

SENTENCIA NÚM. 74

En la ciudad de Jaén a doce de mayo de dos mil once.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA, las Diligencias de Juicio de faltas núm. 302/2010, Rollo de Apelación núm. 9/2011 tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Linares por la falta de incumplimiento de visitas.

Aparecen como apelantes Juan María y Marí Trini

Aparecen como apelados el Ministerio Fiscal y Juan María .

Aceptando los Antecedentes de hecho de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Linares con fecha 25 de febrero de 2011 .

ANTECENDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dicto sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que debo condenar y condeno a Dª Marí Trini, por una falta de incumplimiento del régimen de visitas, imponiendo una pena de 30 días a razón de 6 con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, de acuerdo con el art. 53 del CP .

Las costas se imponen de oficio".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones de Juan María y Marí Trini presentando para ello los oportunos escritos de alegaciones, en el que lo basan interesando la revocación de la Sentencia por las razones que se expresan en los fundamentos de esta resolución.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes el Ministerio Fiscal y la representación de Juan María presentaron sendos escritos de impugnación. Remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia o resolución oportuna.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados que expresa la sentencia recurrida y que a continuación se transcriben: " Único. Resulta probado que las partes han sido pareja y que tienen una hija menor en común. El día 27/05/10, la madre impidió el efectivo cumplimiento del régimen de visitas de que debía disponer el padre, exigiendo que la hija de un año y medio debía de ser cogida en brazos por el padre, que tenía uno de los brazos escayolados, cuando aquel había ido acompañado de más gente y una silla de niño para poder llevarse a la menor sin tener que cogerla en brazos. No ha quedado probado un ánimo de la madre contrario al cumplimiento del régimen de visitas el día 25/09/10, y ello porque existe prueba de que la menor se encontraba enferma y que la denunciada velando por el interés superior de su hija menor, en cuanto tuvo conocimiento de la enfermedad de aquella, tuvo que acudir a urgencias, lo comunicó diligentemente al juzgado, a la comisaría y al padre".

ACEPTANDO los Fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se condena a la acusada como autora de una falta de incumplimiento de deberes familiares del art. 618.2 CP, por los hechos denunciados como ocurridos el 27-5-10, absolviéndola de la otra por la que también venía enjuiciada por denuncia relativa a hechos ocurridos el 25-9-10, se alzan tanto el denunciante como la representación procesal de la denunciada esgrimiendo como motivo común la existencia de error en la valoración de la prueba, impugnando el primero el pronunciamiento absolutorio relativo a la segunda falta, respecto del que alega en esencia la existencia de prueba de cargo suficiente, partiendo del parte médico del servicio de urgencias obrante en autos, para acreditar que la negativa a la entrega de la menor hija fue claramente intencionada e injustificada. Por su parte la representación de la acusada argumenta, solicitando la absolución por la falta por la que fue condenada, que de la prueba precitada no se colige realmente la negativa de aquella a la entrega de la menor, abogando por la aplicación del principio de intervención mínima que informa en el Derecho Penal.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada, comenzando con el análisis de la impugnación del denunciante y previa aclaración de que lógicamente el fallo de la resolución recurrida adolece de una clara omisión, debiendo haber recogido expresamente la absolución argumentada, su apelación habrá de ser necesariamente rechazada, no sólo por entender que la valoración de la prueba que la Juez a quo realiza, entendiendo como justificado que por la enfermedad que la menor padecía previamente comunicada al padre y al Juzgado, aquella -que es en cuyo beneficio se establece el régimen de visitas-, no pudiera salir del domicilio materno pese a la comunicación que al padre le correspondía, resulta lógica y racional y en consecuencia no susceptible de revisión, compartiendo este Tribunal plenamente además la llamada de atención a aquel que la Juez a quo hace, sino porque el discurso impugnatorio se apoya de forma reiterada en la valoración de la declaración de la acusada, por la supuesta contradicción existente entre la misma y el parte del Servicio de Urgencias antes referido, y es así que es de sobra conocida, la doctrina jurisprudencial uniforme que establece que cuando de prueba personal se trata, la misma se encuentra sometida a la soberana apreciación personal directa que le proporciona el privilegio de la inmediación, así como la uniforme doctrina del TC relativa a la imposibilidad...

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