SAP Granada 212/2011, 13 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución212/2011
Fecha13 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 75/2011 - AUTOS Nº 1968/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 GRANADA

ASUNTO: Divorcio Contencioso

PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 212

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

En la Ciudad de Granada, a trece de mayo de dos mil once.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 75/2011- los autos de Divorcio Contencioso nº 1968/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Don Gervasio contra Doña Camino .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha treinta de julio de dos mil diez

, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de interpuesta por la Procuradora Doña Isabel Serrano Peñuela, en nombre y representación de DON Gervasio, contra DOÑA Camino, representado por la Procuradora Doña Alba Marina Navarro Vidal, así como la de ésta contra aquél, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados con todos los efectos legales, fijándose las siguientes medidas: - Se atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar con el límite temporal que consta en el Fundamento de Derecho Segundo. - Se establece una pensión alimenticia a favor del hijo del matrimonio a cargo del padre, de 400 euros, que se pagará por meses anticipados, del 1 al 5 de cada mes, en la cuenta que designe la esposa, y se le aplicará anualmente la subida del IPC. Ello al margen de los gastos de formación o académicos relacionados con la preparación de oposiciones que el padre se ha ofrecido a sufragar. - No se establece pensión compensatoria. - Y todo ello sin imponer las costas a ninguna de las partes" .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada por el actor Sr. Gervasio demanda de divorcio con adopción de medidas atinentes a la vivienda familiar y pensión de alimentos para el hijo mayor del matrimonio aun dependiente económicamente de sus progenitores, se interesó respecto de aquella que se atribuyese a la esposa con limitación de cuatro años y fijándose los alimentos en 300 euros mensuales mas los gastos de preparación de oposiciones del referido hijo. Al contestar la demandada Sra. Camino se opuso a las medidas propuestas en la forma interesada, pues pidió que no se limitase temporalmente el uso de la vivienda familiar y se elevase la cuantía de la pensión alimenticia del hijo a la suma de 850 euros mensuales mas la mitad de los gastos extraordinarios e interesando, vía reconvención, se le otorgase pensión compensatoria en cuantía de 800 euros mensuales, pretensión esta a la que se opuso el reconvenido en el oportuno traslado.

Seguido el proceso por sus trámites legales se dicto sentencia en la que se atribuyo la vivienda familiar a la esposa con la limitación pretendida por el esposo, se otorgó pensión alimenticia en cuantía de 400 euros mensuales y se rechazo el reconocimiento de la pensión compensatoria.

Frente a dicha decisión se alza la parte demandada, quien insiste en sus pretensiones.

SEGUNDO

Respecto de la vivienda familiar es criterio de esta Sala expuesto en sentencias de 27 de Febrero de 2.008 y 29 de Mayo de 2.009 que, tanto el artículo 96 como el 103 del código civil, acuden para la atribución de la vivienda familiar, al criterio del acuerdo entre los cónyuges aprobado por el Juez, lo que se justifica en que, prescindiendo de anteponer los meros deseos personales a las circunstancias objetivas que concurren en el caso, son los propios interesados los que conocen las circunstancias concurrentes y el mejor medio de satisfacer esa necesidad vital de vivienda al que la separación y ruptura del matrimonio aboca a los cónyuges, de modo que la intervención judicial para el caso de que no se obtenga ese acuerdo, es subsidiaria, acudiendo la ley al principio o criterio objetivo del interés familiar más necesitado de protección, que ha de desprenderse de una ponderación de todas las circunstancias que concurren en el caso.

Este interés mas necesitado de protección es el de los hijos menores, y por ello que el artículo 96 en su primer párrafo, cuando hay hijos, la atribuye a estos y al cónyuge en cuya compañía queden, señalando el párrafo segundo que, cuando alguno de los hijos queden en compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

Y continuaban diciendo dichas sentencias, contemplando a los hijos mayores de edad dependientes de sus progenitores, a los que no hace referencia expresa el precepto legal, que "existe discrepancia en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales sobre el alcance de la previsión legal, pues hay sentencias que incluyen en el precepto a todos los hijos incluso a los que sean mayores ( SS de las AP. de Valencia de 25 de Abril de 2.002, de Sevilla de 18 de Noviembre de 2.004, de Barcelona de 20 de Abril de 2.005 ó de Madrid de 14 de Febrero de 2.006 ), en tanto otras consideran que solo están incluidos los menores de edad ( SAP de Córdoba de 9 de Abril de...

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