SAP Girona 210/2011, 11 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución210/2011
Fecha11 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 160/2011

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GIRONA (ANT.CI-1)

Procedimiento: nº 391/2009

Clase: Divorcio Contencioso (art.770-773 LEC )

SENTENCIA 210 / 2011 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a once de mayo de dos mil once.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Aurora, representada por la Procuradora Dña. ROSA MARIA TRIOLA VILA.

Ha sido parte apelada D. Norberto y el MINISTERIO FISCAL, representado el primero por la Procuradora Dña. ZAIDA JUANDÓ TRIAS y defendido por el Letrado D. JOSEP JUVE CARBO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Aurora contra D. Norberto .

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:

"I.- Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Triola Vila, en nombre y representación de Dª Aurora contra D. Norberto . En consecuencia, declaro disuelto, por Divorcio, el matrimonio de las partes, suspendiéndose la vida en común de las partes y cesando la posibilidad de cada uno de vincular los bienes del otro en ejercicio de la potestad doméstica. Se declara que quedaron revocados todos los poderes o representaciones que los cónyuges se hubiesen otorgado entre sí por la admisión de la demanda. Desde esta admisión no se presume que los cónyuges vivan juntos.

  1. Acuerdo la adopción de las siguientes medidas definitivas:

    1. ) Se atribuye la guarda y custodia del hijo del matrimonio habido en común, Juan Ignacio, a la madre Dª Aurora, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. 2º) Se establece como régimen de visitas a favor del progenitor no custodio el siguiente: "D. Norberto y su hijo, Juan Ignacio, podrán establecer de mutuo acuerdo el régimen de visitas que consideren pertinente, y en defecto de acuerdo, se establece el régimen consistente en que D. Norberto podrá permanecer en compañía de su hijo menor Juan Ignacio los fines de semana alternos desde el sábado a las 10.00 horas hasta las 20.00 horas del domingo; las vacaciones escolares de Navidad y de Semana Santa serán repartidas por mitades entre ambos progenitores, correspondiendo la primera mitad de los años pares a la madre y los impares al padre y durante las vacaciones de Verano, corresponderá al padre el mes de julio y a la madre el mes de agosto en los años impares y en los años pares corresponderá al padre el mes de agosto y a la madre el mes de julio.

    2. ) D. Norberto abonará mensualmente la cantidad de 400 euros, en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo menor habido en común. Dicha cantidad deberá ser ingresada en la cuenta corriente o de ahorro que a tal efecto designe la demandante, y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo.

      Ambos progenitores contribuirán por mitad a los gastos extraordinarios del menor, entendiéndose por tales según reiterada Jurisprudencia ( SAP de Barcelona 20.10.2004 Secc. 12 ª ) aquellos gastos imprevisibles que generen los hijos alimentados y que reúnan una de estas dos condiciones: o bien ser consentidos por el progenitor no custodio en cuanto a su pago por mitad, o bien, que sean necesarios, concepto este que deja cierta libertad de interpretación en cuanto a algunos gastos que en determinados contextos podrían resultar superfluos y en otros, en cambio, parte necesaria de la formación del menor. Además de los gastos que reúnan las condiciones enunciadas, es obvio que también forman parte de los gastos extraordinarios aquellos gastos médicos que, previsibles o no, no resulten cubiertos por la Seguridad Social. Entiende este que resuelve, que los gastos relativos al uso por parte del menor de un ciclomotor para desplazarse de un lugar a otro, cuyos gastos de seguro, mantenimientos, reparación y gasolina son actualmente satisfechos por la madre, tienen la consideración de gasto extraordinario, a satisfacer también por mitad por el demandado, dado que éste último ha reconocido la necesariedad de que su hijo menor use de dicho ciclomotor para desplazarse de un lugar a otro.

    3. ) El uso de la vivienda y ajuar familiar, sita en la CALLE000, NUM000, de Sarrià de Ter (Girona), se atribuye a Dª Aurora y al menor.

  2. No procede acordar la compensación económica por razón de trabajo y dedicación a la familia, ni la pensión compensatoria, solicitadas por la Sra. Dª Aurora .

  3. Todo ello sin hacer declaración alguna sobre las costas del proceso".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 11 de mayo de dos mil once.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia declara disuelto por divorcio el matrimonio en su día contraido por los litigantes y establece las medidas personales y económicas que han de regir las relaciones entre ellos y con el hijo común Juan Ignacio que en la actualidad ya ha accedido a la mayoría de edad, pero no tiene independencia, está en fase de formación académica y reside con la madre.

La disconformidad de la actora Dña. Aurora estriba en los aspectos estrictamente económicos de la decisión de primera instancia y en particular en la desestimación de una compensación económica por razón del trabajo y dedicación a la familia, art. 41 del CFC ; y también en el rechazo de la petición de pensión compensatoria prevista en el art. 84 del mismo CFC .

Respecto al primero de los motivos del recurso, compensación económica por razón del trabajo, conviene significar lo siguiente: 1.- Los litigantes contrajeron matrimonio el 24 de septiembre de 1989, habiendo durado la convivencia conyugal hasta el verano del año 2008, alrededor de 19 años, existiendo un hijo común, Juan Ignacio, que acaba de cumplir 18 años de edad y no tiene independencia personal ni económica, residiendo en la actualidad con la madre; hubo otro hijo que falleció en el año 2004 con siete años de edad.

  1. - La esposa Sra. Aurora, de 50 años de edad, ha desarrollado durante todo el matrimonio su actividad laboral como trabajadora por cuenta ajena percibiendo su salario, compaginándola con las tareas del hogar; mientras que el esposo Sr. Norberto de 48 años de edad ha venido ocupándose de la explotación del negocio de taxi, aportando ambos litigantes el beneficio económico de los respectivos trabajos al fondo familiar.

  2. - En el año 1999 el Sr. Norberto obtuvo una licencia de taxi que se sufragó por ambos cónyuges, la cual se atribuyó por razones administrativas al esposo, el cual vino explotando el negocio de taxi con un extenso horario y obteniendo unos sustanciosos ingresos, que junto a los más reducidos obtenidos por la esposa de su trabajo por...

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