SAP Cádiz 277/2011, 12 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución277/2011
Fecha12 Mayo 2011

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- - S E N T E N C I A N º 277/2011

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia n º 6 de los de Jerez de la Frontera

Juicio de Divorcio Contencioso n º 1.094/2.008

Rollo Apelación Civil n º 167/2.010

En la ciudad de Cádiz, a día 12 de Mayo de 2.011.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio Contencioso, en el que figuran como parte apelante y apelada, respectivamente, DON Juan Ignacio, representado por el Procurador Doña María Dolores Reinoso Alvarez y defendido por el Letrado Don Pedro Calderón Rodríguez, y DOÑA Crescencia, representada por el Procurador Don Antonio Cervilla de Puelles y defendida por el Letrado Doña Verónica Díaz Montenegro Quesnel, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n º 6 de los de Jerez de la Frontera, en el Juicio de Divorcio Contencioso anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 3 de Septiembre de

2.009, aclarada por auto de fecha 7 de Octubre de 2.009, cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que estimando la demanda de Divorcio interpuesta por el Procurador Dña. María Dolores Reinoso Alvarez en nombre y representación de D. Juan Ignacio contra Dña. Crescencia, declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio formado por ambas partes con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Como medidas personales y patrimoniales subsiguientes a la reseñada declaración se acuerdan las siguientes:

Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia y quedando revocados todos los poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Por otro lado, y salvo pacto, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. Se atribuye a Dña. Crescencia y a los tres hijos del matrimonio el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la AVENIDA000 NUM000 de esta ciudad y a D. Juan Ignacio el uso de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 .

Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los menores quedando compartida la patria potestad. Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del Sr. Juan Ignacio : el padre podrá visitar a los menores dos tardes a la semana que, a falta d4e acuerdo, serán los lunes de 17 a 20 horas, y los miércoles desde las 17 horas y hasta la entrada al colegio la mañana del jueves, pernoctando la noche del miércoles con el padre le cual los llevara al colegio todos los jueves. Igualmente disfrutará de los menores los fines de semana alternos desde las 17 horas del viernes a las 20 horas del domingo. Podrá disfrutar igualmente la mitad de los periodos vacacionales de verano, navidad y semana santa. En Navidad se acuerda fijar un régimen según el cual se divide en dos periodos las vacaciones escolares de navidad, y en concreto un primer periodo que abarca desde el 19 de diciembre a las 17 horas al 29 de diciembre a las 17 horas, y un segundo periodo de esa fecha y hora al 7 de enero a 17 horas. Las festividades de Navidad, nochebuena y Año Nuevo serán disfrutadas por los niños con el progenitor que el corresponda según el reparto efectuado, sin perjuicio de que por acuerdo entre ambos puedan alterar su distribución, y en cuento al día de Reyes, el progenitor que no tenga a los menores ese día podrá visitarlos y tenerlos consigo desde las 17 a las 19,30 horas. Las vacaciones de semana santa se repartirán en dos periodos desde el día de las vacaciones escolares hasta el inicio del curso se repartirá en dos mitades. Durante los periodos vacacionales el progenitor que no tenga consigo a los menores podrá visitarlos los jueves en horario de 12 a 20 horas y siempre y cuando los menores se hallen en la localidad de Jerez u otra cercana. En todos los casos se elegirá el periodo, a falta de acuerdo, por la madre los años pares y el padre los impares y los menores serán recogidos y reintegrados al domicilio materno, salvo la mañana de los jueves.

D. Juan Ignacio deberá abonar una pensión alimenticia para sus hijos en la cantidad mensual de 2.500 euros . Dicha cantidad se ingresará en la cuenta bancaria que la madre designe, actualizándose anualmente, cada 1 de enero, comenzando el 1 de enero de 2010, mediante la aplicación del porcentaje del incremento del índice de precios al consumo elaborado, elaborado, para el total nacional y para le año anterior a la actualización, por le Instituto Nacional de Estadística. Los gastos extraordinarios, considerando como tales los médicos no cubiertos por la seguridad social o seguros privados, y de formación y educación que no sean las cuotas mensuales de colegio o de cualquier escuela en la que cursen estudios, serán sufragados a 50% por ambos progenitores. Asimismo, el Sr. Juan Ignacio sufragará el préstamo hipo9tecario que grava la vivienda sita en AVENIDA000 NUM000, así como seguro e impuestos, y la Sra. Crescencia el préstamo que grava la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM001, impuestos y seguro. Sufragará cada cónyuge los gastos de comunidad y demás gastos de consumo de la vivienda cuyo uso se le atribuye.

Se desestima la petición de pensión compensatoria a favor de la esposa.

Todo ello sin expresa imposición de costas procesales."

Y auto aclaratorio que establecía: "Procede aclarar la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2009 en el sentido de que los gastos de tratamiento en el Centro de Upace se incluyen en el concepto ordinarios y por tanto en la pensión de alimentos; que los pagos de los prestamos hipotecarios se efectúan sin perjuicio de la liquidación que se practique de la comunidad de bienes; y en el fundamento de derecho quinto párrafo cuarto donde dice "actora" debe decir demandada"

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por las representaciones de DOÑA Crescencia y DON Juan Ignacio se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose practicado prueba alguna en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 13 de Septiembre de 2.010, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Basan los apelantes sus respectivos recursos, conforme alegaron sus direcciones jurídicas en los escritos de interposición de los mismos que constan unidos a las actuaciones, en la impugnación de, prácticamente, todas las medidas matrimoniales que se contienen en el fallo de la sentencia apelada, apoyándose en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo" con la infracción de los correspondientes preceptos legales que las disciplinan, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba si bien, como luego explicaremos, los principios generales que informan el procedimiento civil sufren ciertas alteraciones en aquellos procesos, como éste, que afectan a menores. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

Sentado cuanto antecede y delimitados, al menos genéricamente los motivos de los distintos recursos, habida cuenta de la coincidencia en algunas de las medidas cuestionadas y a fin de realizar un tratamiento unitario de las controversias suscitadas por las partes, trataremos de forma conjunta la resolución de los motivos.

SEGUNDO

La llamada custodia compartida o conjunta por ambos progenitores cuyo establecimiento solicita el apelante presenta indudables ventajas para la evolución y desarrollo del niño en las situaciones de conflicto familiar producido por la ruptura matrimonial, en la medida en que evita la aparición de los conflictos de lealtades de los menores para con sus padres, evita la aparición del denominado síndrome de alineación parental, favorece la comunicación de éstos entre sí, y, en fin, coadyuva, por un lado, a visualizar la ruptura matrimonial como un conflicto en el que no existen vencedores y vencidos ni culpables e inocentes, y por otro, a concebir el reparto equilibrado de cargas derivadas de la relación paterno filial como algo consustancial y natural, y no como algo eventual o accidental, favoreciendo la implantación en los hijos de la idea de la igualdad de sexos. Anteriores Sentencias de esta enumeran, sin ánimo exhaustivo, los efectos positivos que se...

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