SAP Vizcaya 226/2011, 13 de Mayo de 2011

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2011:555
Número de Recurso474/2010
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución226/2011
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/002927

A.p.ordinario L2 474/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 123/09

SENTENCIA Nº 226

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a trece de mayo de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimieno ordinario nº 123/09 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: D. Ricardo Y Dª Magdalena representadas por la Procuradora Dª Rosa Alday Mendizabal y dirigidas por el Letrado

D. Gaizka Garzón Bolado; y como apelado: D. Juan Ramón Y Dª María Virtudes representados por el Procurador D. Juan Angel Ferros Presa y dirigidos por el Letrado D. Carlos Jimenez Horgue.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 21 de abril de 2010 es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE SE DESESTIMA la demanda formulada por la Procuradora Dª Rosa Alday Mendizábal, de D. Ricardo, y de Dª Magdalena, y Letrado D. Gaizka Garzón Bolado, contra los codemandados D. Juan Ramón y Dª María Virtudes, con Procurador D. Juan Ángel Ferros Presa, y Letrado D. Carlos Luis Jiménez Horgue, Y QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los codemandados de las pretensiones que contra los mismos se formulaban en la demanda. Con expresa imposición de las costas causadas a los codemandados MODO DE IMPUGNACIÓN : mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LECn ). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn ). Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0030 3418 00 0294946273 y en observaciones 4748 0000 00 0123 09, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al preparar el recurso (DA 15ª de la LOPJ). Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Ricardo Y Dª Magdalena, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 474/10 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 10 de enero de 2011 se señaló el día 8 de marzo de 2011 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda, se insta la resolución del contrato de compraventa de fecha 19 de Mayo de 2006 entre partes, y con restitución de las cantidades satisfechas 69.056 euros mas la cuantia especificada de intereses "punitivos" y sus intereses, y ello como consecuencia de incumplimiento contractual. Señalaba que los compradores (demandantes Srs. Ricardo - Magdalena ) con fecha 19 de mayo de 2006, habían adquirido la vivienda situada en Arrankudiaga nº NUM000 de la CALLE000 y habían abonado las cantidades correspondientes y sucintamente expuesto a tres entregas (lo que hacía el monto de la cantidad de principal reclamada); ponía de manifiesto que la parte vendedora (los demandados Srs. Juan Ramón María Virtudes ) se comprometía a entregar la vivienda debidamente terminada antes de Enero de 2008 señalando, que el contrato de compra-venta determinaba que y para el caso de que no pudiera tener lugar la terminación y entrega dentro del plazo expresado salvo que ello se debiera a fuerza mayor, trámites administrativos o causas ajenas a la voluntad de la parte vendedora "el comprador tendrá derecho transcurridos tres meses a solicitar la resolución del contrato de compraventa y a que le sea devuelta la cantidad abonada hasta ese momento más el interés legal a partir de la fecha en que se efectuó el ingreso de aquella así como a que se le abone el 6% de las cantidades entregadas hasta entonces en concepto de penalización". Es de caso denunciaba, que se acercaba el plazo de entrega y como quiera que estaban interesados en ver la vivienda el día 30 se les requiere para elevación de Escritura Pública, contestando que no era factible sin previo exámen de la misma. Por otro lado denunciaba, difícilmente podía ser entregada la vivienda cuando no se había procedido a la segregación oportuna que individualizara la misma. Por ello, tal y como hemos expresado solicitaban el reintegro de las cantidades entregadas con el interés del 6% anual, y demás que explicitaban.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se inadmite la demanda, declarando la inexistencia de incumplimiento de la obligación de entrega que correspondía a la vendedora, al estimar que fueron los demandantes quienes unilateralmente condicionan la escrituración al hecho de ver el estado de la vivienda, dejando transcurrir el plazo para la entrega de la vivienda y argumentando que el contrato determina un porcentaje de superficie útil determinado, y desde las demás clausulas contractuales. Expresaba igualmente que no estaba acreditada la argumentada causa para la no entrega por no finalización de las obras y por otro lado que la la estipulación tercera del contrato precisamente se ocupa de la posibilidad de otorgar una prórroga de tres meses a contar desde la fecha prevista de entrega a salvo que ello se debiera a trámites administrativos o en todo caso ajenas a la voluntad de la parte, para que el comprador pueda solicitar la resolución del contrato. Señalaba que no se había precisado en el contrato una clausula moratoria que fijara anticipadamente una indemnización que surja en caso de demora de forma ineludible y por el mero retraso en la entrega fijándose un plazo para esta que pasa a ser un elemento esencial que la parte demandada que no sobrepasó sino que al entender o determinar de la resolución recurrida fue la parte demandante compradora quien incumplió en su unilateral decisión.

TERCERO

El recurso de apelación, que formulan los demandantes Srs. Ricardo Magdalena

, se articula en las siguientes alegaciones: Desde los hechos que consideraba la parte apelante como indudabitados denunciaba la errónea valoración de la prueba y en este sentido señalaba que se les estaba transmitiendo una vivienda sin haber sido segregada. Desde ello incidía en la consideración de que se había producido la imposibilidad de transmitir la vivienda y cumplir con el contrato pactado. Expresaba, en este punto que los vendedores habían adquirido una planta con la intención de obtener de la misma dos viviendas, y desde la rentabilidad venderlas por separado Los actores deseaban adquirir una de las citadas viviendas. Ello al entender de la parte apelante se deduce del contrato firmado entre partes. Los datos escriturados se corresponden con la planta íntegra en que precedentemente se instalaba una única vivienda. Incidía y desde los elementos probatorios del procedimiento, y con especial consideración en los datos del Ayuntamiento que en la actualidad o cuando menos asi aparece la segregación no es posible hasta que se publique en el BOB la nueva normativa urbanística. En segundo lugar argumentaba y respecto del incumplimiento sobre la entrega por parte del vendedor al no haber finalizado las obras en la fecha de entrega.

La parte apelada y desde los argumentos que reseñaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso instaba la confirmación de la resolución recurrida y al estimar la misma ajustada a derecho.

CUARTO

Denunciada la errónea valoración de la prueba ha de significarse que en orden a la valoración de la prueba que y como esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de...

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