AAP Madrid 562/2011, 13 de Mayo de 2011
Ponente | MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES |
ECLI | ES:APM:2011:9713A |
Número de Recurso | 18/2011 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 562/2011 |
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 24ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
AUTO: 00562/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 18/11
Autos nº: 1550/09
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles
P. Apelante: D. Ismael
Procurador: Jorge Deleito García
P. Apelada: Dª Silvia
Procurador: Dª Mª Irene Arnés Bueno
Ponente: Ilmo. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES
A U T O Nº 5 6 2
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES
En Madrid, a 13 de Mayo de 2011
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre Ejecución Forzosa; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Móstoles; y seguidos entre partes:
De una, como apelante D. Ismael, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García
Y de otra como parte apelada Dª Silvia, representada por la Procuradora Dª Mª Irene Arnés Bueno
Siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES, que expresa el parecer de la misma.
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Que en fecha 6 de mayo de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: Desestimando La oposición formulada por la Procuradora Sra. De la Fuente Bravo, en la representación que ostenta de D. Ismael, contra ejecución despachada por Auto de fecha 02-10-09 a instancia de Dª Silvia
, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez de Miguel, se acuerda seguir adelante con la ejecución despachada; con expresa imposición de las costas del presente incidente a la parte ejecutada".
Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recuso de apelación por la representación legal de D. Ismael, al que se opuso la contraria tal y como consta en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 18 de enero de 2011 se señaló el día 10 de mayo de 2011 para deliberación votación y fallo
Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Contra el Auto que desestima la oposición formulada por la representación del ejecutado
D. Ismael, se alza éste, reproduciendo en esencia los argumentos en su momento expuestos y que fueron ya objeto de consideración y pronunciamiento.
La ejecutante-apelada se ha opuesto al recurso, rebatiendo los argumentos de adverso.
La presente ejecución comprende la reclamación de las pensiones compensatorias nacidas en virtud de convenio regulador de 28 de mayo de 1997, homologado judicialmente en sentencia de divorcio de 26 de julio de 1997, por haber sido reiteradamente impagadas desde la fecha de la resolución judicial indicada hasta las fechas de la presentación de la demanda el 21 de septiembre de 2009, periodo que abarca la demanda ejecutiva.
Se invoca por la representación procesal de D. Ismael la prescripción así como la caducidad de la acción de reclamación de pensiones compensatorias, reiterando de este modo tales motivos de oposición que fueron desestimados en la instancia.
Respecto a la excepción de prescripción, rechazada en la instancia por entender que el plazo aplicable no era el de cinco años, sino el de quince años, del artículo 1964 del C.Civil, es preciso señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1989, y en igual sentido, entre otras la sentencia del mismo Alto Tribunal de 8 de abril de 1995, razona respecto a la pensión de alimentos:
"En cuanto al artículo 148 del Código Civil, a causa de que si ciertamente este precepto sanciona que la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda, es de tener en cuenta que ese módulo temporal exclusivamente se contrae a los alimentos que sean solicitados, y en consecuencia no estén todavía reconocidos, pero no a los que estando devengados por haberse ya producido su reconocimiento, no hubiesen sido abonados por el obligado a hacerlo, dado que una cosa es la solicitud de alimentos y otra la de que se hagan efectivos, cual sucede en el presente caso, lo que estando reconocidos por alimentante y alimentista no han sido oportunamente abonados", SINDO este supuesto en el que entra en juego los artículos 1966, 1969 y 1971 del Código Civil ".
El matiz se ve correctamente explicado en el Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 29 de septiembre de 2005, con el siguiente tenor: "La tesis defendida por el apelante de la aplicación del plazo de prescripción de 15 años que recoge el artículo 1964 del C.Civil, solo sería admisible, como mantiene la Jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras de 19 de diciembre de 1982 ), si ejercitada acción para reclamar pensiones alimenticias impagadas se dictase título ejecutorio con efectos en derecho propios e inherentes a la misma, del que se derivaría una acción personal para el cumplimiento de la resolución judicial distinta de la...
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